RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES
El artículo 1114 del Código Civil, modificado por la ley 23264 , dispone: "El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de 10 años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviera al cuidado del otro progenitor".
La responsabilidad de los padres se funda en la culpa en que éstos hubiesen podido incurrir, por haber violado los deberes legales de vigilancia impuestos en relación a sus hijos menores de edad, que se hallan sujetos a su patria potestad.
El ejercicio de esa vigilancia supone la aplicación de los cuidados necesarios para encauzar la conducta del menor, no solamente en vista de su adecuada formación, sino para prevenir que se dañe a sí mismo o cause perjuicio a otros . Los padres tienen la autoridad que les da la ley y tienen el deber de hacerla observar por sus hijos que les deben respeto y obediencia (arts. 265 y 266, Cód. Civ.).
Esta responsabilidad es indirecta, aunque supone una culpa del padre. El hecho que causa daño al tercero no es ejecutado por él sino por el hijo; de allí que la responsabilidad del padre sea indirecta, pues aquella conducta es ajena al mismo.
Dicha responsabilidad indirecta es unas veces personal y otras subsidiaria o refleja. Es personal de los padres cuando el hijo que causa el daño es menor de 10 años de edad, en este caso no siendo responsable el autor del hecho por carecer de discernimiento (arts. 907 , 921 y 1076 , Cód. Civ.); los padres son responsables por su culpa, y no tienen acción recursoria contra el hijo por el monto de la indemnización pagada a la víctima (arg. art. 273 , Cód. Civ.). En cambio, la responsabilidad indirecta de los padres es subsidiaria o refleja si el hijo que comete el acto ilícito es mayor de 10 años y responde por su propio hecho. En este caso los padres tendrían acción regresiva contra el patrimonio del hijo (arg. art. 1123 , Cód. Civ.).
a) Condiciones para que funcione esta responsabilidad
1) Que los hijos sean menores de edad.
Desde luego que si se tratase de los actos ilícitos de los hijos mayores de edad, no habría responsabilidad alguna para sus padres en este carácter, pues fallaría precisamente el fundamento de esta responsabilidad desde que no se hallan bajo su patria potestad.
Se ha planteado en doctrina una cuestión interpretativa derivada de la aparente colisión de la norma del artículo 1114 con la del artículo 273 que dispone: "Los padres responden por los daños que causen sus hijos menores de 10 años, que habiten con ellos".
Una parte de la doctrina más antigua admite la responsabilidad de los padres por los hechos ilícitos de sus hijos menores únicamente hasta los 10 años; los mayores de esa edad responden personalmente en virtud de su responsabilidad directa, pero no comprometen la responsabilidad indirecta de sus padres. Esta tesis da prevalencia al artículo 273 sobre el artículo 1114 .
Según otro sistema se considera el artículo 1114 como un texto ampliatorio de la responsabilidad de los padres. Aunque nada se diga aquí sobre la edad de los hijos menores, debe ampliarse el sentido del artículo 273 , pues si los directores de colegios y maestros artesanos responden de los daños causados por alumnos o aprendices mayores de 10 años (art. 1117 , 2ª parte), no es posible que los padres estén exentos de responsabilidad por los daños de sus hijos menores de esa edad.
La doctrina mayoritaria y hoy prevaleciente ha conciliado ambas normas: el artículo 273 establece la responsabilidad personal del padre cuando el hijo es menor de 10 años, pues careciendo éste de discernimiento no es responsable; el artículo 1114 impone a los padres una responsabilidad subsidiaria, pues las víctimas del acto ilícito cometido por un menor de 10 años pueden demandar a éste como personalmente responsable, y en subsidio a sus padres por la responsabilidad refleja de ellos.
Como bien lo destaca ACUÑA ANZORENA, incorporado el artículo 273 al título de la patria potestad, su objeto no es el que se le asigna de determinar la responsabilidad de los padres por los daños que causen sus hijos menores de 10 años, sino señalar únicamente que entre las obligaciones que los padres tienen respecto de sus hijos en minoridad, está la de satisfacer con sus bienes propios los daños que causaren los menores de 10 años.
Lo que el artículo legisla es la relación jurídica que se establece entre padre e hijo cuando éste, menor de 10 años, causa un daño; pero no la que surge del mismo hecho entre la víctima y el padre del menor. De aquí que la limitación de edad que en él se establece, no importa restringir la responsabilidad de los padres, con relación a la víctima, a los daños que causaren sus hijos menores de 10 años, sino simplemente la obligación que tienen de satisfacer con sus propios bienes los perjuicios que el hijo de esa edad causare a terceros.
Otra es la finalidad del artículo 1114 . Destinado a fijar la responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de sus hijos menores, no distingue, como no podría hacerlo, según sean éstos mayores o menores de 10 años, porque extendiéndose su obligación de vigilancia sobre los hijos desde el momento de nacer hasta el de la mayoría de edad (art. 265 ), las consecuencias perjudiciales derivadas del incumplimiento de esta obligación los responsabilizan por igual, sea cual fuere la obligación del menor.
Corolario de lo que acabo de exponer son las siguientes conclusiones:
a) Si el daño es causado por un menor de 10 años, la víctima tiene un solo responsable directo pero personal: el padre, en las condiciones generales que determinan su responsabilidad. Si el daño es causado por un menor de más de 10 años de edad, la víctima tiene dos responsables: el menor autor del acto ilícito por su responsabilidad personal por el hecho propio, y el padre, en las condiciones generales que determinan su responsabilidad indirecta por el hecho ajeno.
b) Si el padre paga la indemnización por el daño causado por el hijo, tendrá acción resarcitoria si éste es mayor de 10 años, y no la tendrá si es menor, salvo que con el hecho se hubiese enriquecido el autor. En este caso tendrá una acción el padre, fundada en el enriquecimiento sin causa (art. 907 , Cód. Civ.)
En este último caso se puede plantear la cuestión de saber si indemnizando el daño, el padre, por su responsabilidad personal, puede ejercer la acción recursoria contra el patrimonio del hijo menor de 10 años en un supuesto análogo al del artículo 907 (agregado de la ley 17711 ).
Aunque con el daño no se hubiese enriquecido el autor del hecho involuntario, puede admitirse la acción recursoria del personalmente responsable contra aquel que causó el daño, teniendo en cuenta la importancia de su patrimonio y la situación personal del que pagó la indemnización a la víctima. Las razones de equidad que inspiran la fórmula del artículo 907 son aplicables también en este supuesto.
2) Que estén bajo la patria potestad del pretendido responsable. Este requisito sirve precisamente para fundar la responsabilidad del padre, pues solamente respecto de quien tiene el deber de vigilancia y goza de la autoridad suficiente puede predicarse esta responsabilidad.
El ejercicio de la patria potestad de los hijos matrimoniales corresponde al padre y a la madre conjuntamente, según el artículo 264, inciso 1º modificado por la ley 23264 , o sólo a uno de ellos a falta del otro (inc. 3º). Las demás hipótesis están previstas en el ya citado artículo 264 modificado por esta última ley.
Con relación a este requisito cabe considerar la hipótesis de que siendo aún el hijo menor de edad obtenga emancipación legal o voluntaria (art. 131 , Cód. Civ., ref. ley 17711 ). La cuestión no puede suscitar dificultades, porque siendo requisito de esta responsabilidad que los menores se encuentren bajo el poder de los padres (art. 1114 , Cód. Civ.), tal requisito no se cumple respecto a los emancipados pues la patria potestad se acaba con respecto a ellos (art. 306 , Cód. Civ., ref. ley 10903 ), sea la emancipación legal o voluntaria .
Distinto es el caso de la habilitación de edad para ejercer el comercio, llamada emancipación comercial, pues ésta influye solamente en la esfera de la capacidad del emancipado para el ejercicio del comercio, pero no obsta a la subsistencia de la autoridad paterna y la consiguiente responsabilidad de éste por los hechos ilícitos de su hijo .
Sin embargo, la doctrina está dividida en relación a los actos ilícitos que se originen en la actividad comercial para que fue autorizado. Por una parte se sostiene que la responsabilidad es propia del menor y no de su padre o madre, porque la autorización lo habilita para realizar los actos de comercio, debiendo entonces responder de los actos culposos vinculados a los mismos (ver nota 11).
Creo equivocado este punto de vista, pues la habilitación de edad concede al menor capacidad para ejercer actos de comercio, pero es extraña al sistema de responsabilidad civil extracontractual, que se rige por los principios generales que no son derogados en este caso. "Una cosa es su responsabilidad contractual, respecto de la cual obra como emancipado, y otra su responsabilidad por hechos ilícitos. En este punto debe reputarse que el deber de vigilancia paterno se mantiene y que los padres son responsables .
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3) Que los hijos menores habiten con sus padres. Naturalmente que si los menores no habitan con sus padres, éstos no pueden ejercer la vigilancia que es la base de la responsabilidad en estos casos. Desde luego que no pueden excusar su responsabilidad los padres si el alejamiento de sus hijos del hogar paterno obedece precisamente a la falta de vigilancia de ellos, pues en este supuesto la culpa de éstos resulta de no haber impedido que los hijos se pusieran fuera de su autoridad y vigilancia.
3) Que los hijos menores habiten con sus padres. Naturalmente que si los menores no habitan con sus padres, éstos no pueden ejercer la vigilancia que es la base de la responsabilidad en estos casos. Desde luego que no pueden excusar su responsabilidad los padres si el alejamiento de sus hijos del hogar paterno obedece precisamente a la falta de vigilancia de ellos, pues en este supuesto la culpa de éstos resulta de no haber impedido que los hijos se pusieran fuera de su autoridad y vigilancia.
Sin embargo, para algunos autores basta que el alejamiento se deba a un motivo legítimo, como podría ser un curso universitario o una temporada de descanso en casa de parientes o amigos, siempre que se hubiera confiado el menor a personas aptas y responsables.
Consideramos más razonable este criterio que el de aquellos que exigen para excusar la responsabilidad del padre que éste hubiese transferido esa responsabilidad a otros legalmente responsables, como sería el principal, maestro o artesano. Si la responsabilidad se funda en la culpa in vigilando, bastará solamente que el padre, por una circunstancia legítima o que no le es imputable, estuviera privado de ejercer esa vigilancia.
4) ¿El menor debe haber cometido un acto ilícito? El artículo 1114 impone esta responsabilidad a los padres por los daños causados por sus hijos: no se dice por los daños provenientes de los actos ilícitos de éstos.
Cuando el menor tiene más de 10 años es imputable y, por lo tanto, debe exigirse la comisión de un acto ilícito, sea delito o cuasidelito, para imponer al padre una responsabilidad indirecta. Si bien es cierto que la responsabilidad indirecta del padre se funda en una culpa propia o personal, o sea la falta de vigilancia, no debe olvidarse que esta responsabilidad tiene carácter subsidiario, y si bien mejora la condición de la víctima mostrándole un responsable más, no se justifica que coloque a ésta en la excepcional situación de reclamar un daño causado por una persona que no ha incurrido en culpa alguna.
Si el daño es ocasionado por un menor de menos de 10 años, en cambio, la cuestión debe ser considerada con una óptica diferente. El menor de 10 años carece de discernimiento para los actos ilícitos; luego, el daño que causare no le es imputable.
Independientemente entonces de la existencia de culpa en el ejecutor del hecho, o autor del daño, sólo queda en pie la culpa del padre que no controló debidamente los actos del hijo. En este caso no puede exigirse la comisión de un acto ilícito, bastará que se produzca un daño.
Sin embargo, no parece razonable endosar al padre la responsabilidad por cualquier daño que cause su hijo menor de 10 años. Por consiguiente, el padre no deberá responder sino solamente cuando el daño causado sea injustificado. El padre, entonces, para eximirse de responsabilidad no podrá probar la falta de culpa del hijo, pues ella está fuera de la cuestión, pero podrá demostrar en cambio además de la interrupción del nexo causal (caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero), las circunstancias objetivas que justifiquen el daño por la defensa propia, el estado de necesidad, etcétera, con relación al menor.
b) Desplazamiento de la responsabilidad hacia la madre
Conforme a lo que dispone el artículo 1114 del Código Civil, modificado por la ley 23264 , esta responsabilidad es de incumbencia del padre y de la madre solidariamente. En caso de muerte, ausencia o incapacidad, privación de la patria potestad o suspensión del ejercicio de uno de ellos, la responsabilidad es exclusiva del otro que continúe ejerciendo la patria potestad.
Así la ausencia del padre puede poner a la madre en situación de responder por los actos dañosos de sus hijos menores, sin que el padre hubiese perdido por ello la patria potestad. Será una cuestión de hecho la que concierne a la demostración de la medida en que la ausencia paterna le hubiese impedido a éste ejercer sus poderes de vigilancia, bien entendido que la ausencia debe tener un motivo legítimo o razonable.
Si la ausencia configura por sus características y circunstancias la exposición o abandono de sus hijos, no dejará de responder el padre mismo, sin perjuicio de la pérdida de la patria potestad (art. 307 , inc. 2º, Cód. Civ., ref. ley 10903 ).
La suspensión del ejercicio de la patria potestad por ausencia de los padres ignorándose su paradero, no es tampoco por sí misma motivo suficiente para desplazar esa responsabilidad hacia la madre; habrá que considerar la causa de esa ausencia y juzgar si ella importa el abandono doloso o culpable de sus deberes de vigilancia o no.
En caso de separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, será responsable el padre o madre que ejerza legalmente la tenencia como consecuencia del ejercicio de la patria potestad (art. 264 , inc. 2º, Cód. Civ., ref. ley 23264 ) y de conformidad con la última parte del nuevo artículo 1114 , salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.
Si bien el artículo 1114 dice ahora que en el caso de que los padres no convivan será responsable el que ejerza la tenencia del menor, no podemos menos que considerar quién es el causante de la separación, porque si lo fuere el padre no excusaría su responsabilidad, pero tampoco si lo fuera la madre y si el padre hubiese tolerado que se llevase los hijos. En efecto, como dice BORDA (ver nota 14), "o bien la separación se debe a culpa del padre, en cuyo caso él no puede alegar el abandono que ha hecho de sus deberes de padre para excusar su responsabilidad; o bien la separación se debe a culpa de la mujer, en cuyo caso el marido es responsable de haber permitido que se llevara los hijos sin entablar las acciones correspondientes en defensa de sus derechos de padre; también su conducta es culposa y no lo libera de su responsabilidad".
c) Cesación de la responsabilidad
Esta responsabilidad cesa en los casos siguientes:
1) Si "...el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona" (art. 1115 ).
En este caso se habría producido una transferencia de los poderes de vigilancia como consecuencia de la autoridad delegada en quienes están en mejores condiciones para velar por el cuidado de los menores, por su permanente relación con ellos y que en adelante tendrán que asumir la responsabilidad por los actos ilícitos de éstos (art. 1117 , 2ª parte).
Conforme a lo que hemos dicho antes (supra, nro. 884) cesa en general la responsabilidad de los padres en todos los casos en que los menores, por un motivo legítimo, han dejado de habitar con sus padres.
2) Si los padres "...probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner" (art. 1117 , 2ª parte).
Esta responsabilidad de los padres surge de una presunción de culpa en la vigilancia, y por ello puede excusarse todas las veces que los presuntos responsables prueben en contra de la presunción legal. Hay aquí una inversión de la prueba en relación a la culpa.
No obstante, los padres no podrán demostrar que esa imposibilidad resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciere que ellos no han tenido una vigilancia activa sobre sus hijos (art. 1116 , 2ª parte).
Es decir que, ya sea que el hecho ocurra en presencia de sus padres o no, la prueba eximiente que éstos deben aportar versará siempre sobre la conducta observada por ellos en relación a su deber de vigilancia, cuidados y educación. La prueba será apreciada con un criterio muy restrictivo, conforme al carácter excepcional y excluyente de la responsabilidad que la misma tiene. Así lo ha resuelto la jurisprudencia.