jueves, 27 de junio de 2013

¿COMO RECEPTA NUESTRO CODIGO CIVIL A LOS MENORES?

A partir de las reformas introducidas en el Código Civil por la Ley 26.579, con entrada en vigencia el 1 de enero de 2010, dentro de nuestro sistema legal el “estado de minoridad” existe desde el momento de la concepción hasta el mismo día en que se cumplen los 18 años, y la condición básica que se les asigna es la de incapacidad con excepciones especialmente determinadas. Esta reforma recepta lo regulado por la Convenión sobre los Derechos del Niño del año 1989, con rango constitucional según la reforma de la Contitución Nacional del año 1994, adecuando definitivamente la legislación de fondo a lo establecido en dicho acuerdo internacional. 
La Ley utiliza la incapacidad como un régimen de protección especial para ciertos sujetos de una comunidad, y esta protección se desarrolla a través de que sean debidamente representados en aquellos actos que afecten sus intereses (no sólo económicos) por alguien designado por la misma Ley o por un Juez, según el caso y ante determinados actos agregándole la intervención del Estado a través del Ministerio Pupilar (menores y/o incapaces).
Nuestro régimen legal los clasifica en 2 categorías:
    • menores impúberes: desde el nacimiento hasta los 14 años (art. 127 Cod. Civil)
    • menores adultos: desde los 14 años hasta los 18,
Los Menores de 18 años pueden:
1) Con autorización de sus padres:
a) Ejercer oficio, profesión, industria. Se presume a su vez que están autorizados para todos los actos y contratos concernientes a dicho empleo, profesión o industria. Pero los bienes que adquieren con estos trabajos, empleos, profesiones o industrias son administrados por los padres. En consecuencia, aunque tienen la posibilidad de gozar de los bienes los menores no podrán disponer por sí mismos de ellos.
b) Estar en juicio civil o comercial.
c) Otorgar convenciones prematrimoniales 
2) Sin autorización de sus padres
a) Estar en juicio criminal como demandado.
b) Estar en juicio laboral.
c) Reconocer hijos.
d) Ser apoderados.

Los Mayores de 18 años pueden:
1) Con autorización de sus padres
Las mismas actividades, negocios y contratos que los menores de 18 años, con ampliaciones especiales.
A partir de la reforma entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 2010 quedó derogada la emancipación por habilitación de edad, tanto civil como comercial, las cuales justamente antes de la reforma podían ser otorgadas dentro del lapso comprendido entre los 18 y los 21 años.
2) Sin autorización de sus padres
a) Las mismas actividades, negocios y contratos que los menores de 18 años, con las ampliaciones siguientes: Trabajar en actividad honesta. El menor adulto que hubiese obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión, puede ejercerla por cuenta propia, sin necesidad de previa autorización de los padres y podrá Administrar y disponer de los bienes adquiridos con el producto de su trabajo. Asimismo puede estar en juicio civil y penal por acciones vinculadas a ello.
b) Hacer testamento.
Asimismo se prevé la forma en que los menores deben justificar estas situaciones para poder llevar a cabo determinados actos:
 Menor que trabaja: Para intervenir en escrituras de compraventa: Si compra el menor debe declarar que el dinero empleado en la compra proviene de su trabajo, cuyo contrato tiene celebrado con tal persona y exhibiendo el certificado respectivo. Si vende: debe surgir de su título de propiedad o de documentación posterior el origen del dinero que empleó en la compra. Cualquier otro bien que no provenga de ese origen queda sujeto a la incapacidad como regla general.
Menor que ejerce profesión: Para intervenir en escrituras de compraventa: Si compra el menor debe declarar que el dinero empleado en la compra proviene de su actividad profesional, exhibiendo el título y la reglamentación del Ministerio de Trabajo vigente de su profesión y dejar aclarado el origen del dinero. Si vende: debe surgir del título o de documentación posterior el origen del dinero empleado en la compra. Cualquier otro bien que no provenga de ese origen queda sujeto a la incapacidad como norma general.En cuanto al matrimonio: se confirma lo dispuesto por la ley 26.449 respecto a la unificación de la edad mínima para contraer matrimonio en 18 años, tanto para el hombre como para la mujer. Con el régimen actual, cuando un menor de edad desea contraer matrimonio debe requerir la dispensa judicial previa. En este caso debe tratarse de menores adultos (o sea entre 14 y 18 años). En cuanto a la emancipación por matrimonio aclarar algunos puntos: queda vigente sólo para el caso de haberse contraído el matrimonio por el menor adulto con la dispensa judicial, con iguales consecuencias sobre los bienes adquiridos a título gratuito.

La emancipación por matrimonio es irrevocable, salvo el caso que el mismo fuera declarado nulo, en cuyo caso la emancipación caerá para el cónyuge de mala fe.
El menor no podrá nunca, ni siquiera con autorización judicial:
1. Aprobar la rendición de cuentas de su tutor.
2. Donar bienes que recibió en forma gratuita.
3. Afianzar obligaciones.
En relación a la protección patrimonial queda establecido que con la nueva normativa se acorta en 3 años la necesidad del asentimiento conyugal para la constitución de derechos reales y disposición del inmueble de naturaleza propia sede del hogar conyugal donde viven hijos menores, incluso para el caso de divorcio y para afectar una propiedad al Régimen de Bien de familia: de igual forma se acorta en tres años el plazo de la posibilidad de solicitar la desafectación del bien de familia en el caso que se hubiere constituido por testamento con el pedido de la simple mayoría de los herederos.

Para los viajes al exterior del país llevado a cabo por un menor se mantiene la normativa de la Dirección Nacional de inmigraciones (Res. 2895/85 y Disp. 31100/05) con la única excepción de que para viajar al exterior, desde el día que la persona cumple 18 años NO se requiere autorización de viaje otorgada por sus padres, tutores o judiciales. (Nuevo artículo 264 quater).

A partir del día que la persona cumpliere 18 años NO se requiere autorización para obtener la licencia de conducir, en ninguna de las categorías. Siendo a partir de dicha edad responsable tanto en la faz contractual como extracontractual y penal, liberándose a los padres de las mismas.
Una excepción al régimen de minoridad actual es que conforme al nuevo artículo 265 del Código Civil, se extiende hasta los 21 años la obligación alimentaria, siempre que conviviese con sus padres, salvo que el hijo mayor de edad o el padre acredite que aquél cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sus propios medios. El deber alimentario incluye: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad, según las posibilidades de los padres.
A partir de los 16 años y hasta los 18 años los menores pueden celebrar contratos de trabajo en relación de dependencia con autorización de sus padres. Los menores de 16 años no pueden trabajar en relación de dependencia, ni con autorización paterna (ley 26.390). Así, el artículo 283 del Código Civil se aplica solamente para el caso de tener cumplidos los 16 años de edad. Como se refiriera anteriomente lo dicho no es aplicable al menor adulto que hubiere obtenido título habilitante y ejerce por cuenta propia su profesión, en los términos del artículo 128 del Código Civil.
Derecho de los menores a ser oídos: en virtud de la Convención de los Derechos del Niño citada ut supra, el notariado deberá contemplar el derecho de los menores de edad a ser oídos en relación a los actos en los cuales sus intereses estén involucrados

lunes, 24 de junio de 2013

PERSONAS CON DISCAPACIDADES MENTALES ¿Incapaces de amar? Derecho al matrimonio

¿Alguna vez pensó si  los discapacitados mentales pueden contraer matrimonio? ¿Tienen derecho a ello? ¿Incapacidad para amar e incapacidad para querer?  Aquí está en juego el consentimiento, y la voluntad, el libre discernimiento de la razón para decidir y la voluntad para actuar en consecuencia.
 
Las personas con deficiencias mentales han sido catalogadas por las leyes como incapaces, por lo cual para celebrar ciertos actos necesitarán ser representados, asistidos, tutoriados por otras personas a las que las leyes llaman “capaces”.
La respuesta a estos interrogantes no resulta fácil ni puede ser tomada a la ligera; en los mismos términos tampoco se podrán hacer “generalizaciones”.
En este punto, me veo obligada a enunciar algunos conceptos: En nuestro derecho, “capacidad”: es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones; mientras que los “incapaces por demencia”: son las personas que por causa de enfermedades mentales, no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.  (art. 141 del código civil)
Ahora bien, el derecho de Argentina establece que es impedimento para celebrar el matrimonio: “La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;” (inc.8 art. 166 del c.c).
La “privación de la razón”, hace referencia directa a lo que llamamos “entendimiento”o “inteligencia”.  Pero en esta cuestión ha señalado, muy atinadamente Pérez Marín (“Matrimonio y deficiencia mental”, Universidad Pontificia Comillas. Cátedra de Bioética) que:
“No es tanto el nivel de inteligencia, cuanto otro conjunto de rasgos, de madurez personal, lo que  hace posible no ya una relación sexual estable, sino incluso la demanda de esa relación y aun más la  demanda de su reconocimiento social en el vínculo del matrimonio.  De todas modos, al considerar  en serio el matrimonio o simplemente emparejamiento de hecho, se está pensando en personas con  deficiencia ligera o moderada.  Quienes se hallan en los mínimos de una deficiencia profunda o  severa muy difícilmente lleguen a establecer o incluso a buscar una relación duradera con otra  persona; y en caso de que llegaran a establecerla, ese mismo hecho o bien demostraría que no era  tan severa su deficiencia, o bien habría contribuido a levantarles de ella”
 
Es decir que, en nuestro derecho,  ante la celebración de un matrimonio atacado con estos impedimentos, el oficial del registro civil se abstendrá de celebrarlo, habrá derecho a la oposición y denuncia por parte de terceros interesados y aún habiéndose celebrado podrá ser anulado.
Repensando la cuestión, debo decir que sin lugar a dudas la recepción legal,  sin ningún tipo de reparos del matrimonio entre o con deficientes mentales, provocaría un desórden en cuanto a los fines del matrimonio, la libre determinación, la necesidad ineludible del consentimiento, la familia y la procreación.  Tanto o igualmente indeseable como la expresa prohibición.
Por lo que, entiendo que debe tratarse minuciosamente la cuestión y evitar mayores daños como el concubinato, los incapaces no deben ser comprendidos como “incapaces en abstracto y en general para contraer matrimonio”, el derecho a casarse y a constituir una familia tiene raigambre constitucional, es un derecho humano y personal, y si en muchos casos las incapacidades son suplidas por el Ministerio Pupilar, por apoderados, o con otras instituciones legales, en este caso el consentimiento no puede ser suplido en sí para matrimonio, pues el consentimiento en este caso es una decisión personalísima de proyecto de vida, y es sabido que las personas deficientes leves son capaces de trabajar, estudiar y cuidar de sí mismas, más allá de su capacidad intelectual.  El desarrollo de la afectividad y el deseo y la necesidad de estar con otro, de interactuar como seres sexuados; en personas discapaces intelectuales, nos demuestra que en ciertos casos son capaces de expresar libremente su voluntad, de discernir y decidir.  Existen casos en el mundo de matrimonios entre personas con síndrome de down que dado su desarrollo y superación por medio de la educación especial, familiar y social, han podido y de hecho se desarrollan en matrimonio.
Quizá un sistema de “venia matrimonial” como trámite previo a la celebración de esta clase de matrimonios, podría ser una suerte de respuesta legal y humana a este cuestión.  En dicho proceso podrían determinarse psiquiátrica y neurológicamente la capacidad de consentir y discernir, en forma psicológica la capacidad de dar y recibir amor, y por último cumplidas todas las pruebas y si resultare positivo el matrimonio para las partes como una forma también de mejorar y mejorarse a sí mismos, se ordenarían tutores al matrimonio con la intervención del Ministerio Pupilar.  Todo ello teniendo en cuenta que el Estado y la Justicia son los encargados de brindar una protección especialísima a estas personas, respetando su libertad y la no intromisión inadecuada en su vida privada.

miércoles, 19 de junio de 2013

Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales. La acción de derecho común.

La acción de derecho común, hoy catalogada como opción civil excluyente es la única manera de obtener la reparación integral del daño sufrido por un accidente de trabajo o enfermedad profesional


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La reciente aparición de la ley 26773 no mejora la situación del trabajador que sufre un infortunio laboral, pues si bien aumenta las prestaciones dinerarias aparentemente reparativas del daño a través del sistema creado por la ley de riesgos de trabajo LRT, de ninguna manera satisface de manera plena del daño sufrido.
En efecto, la reparación del daño se fundamenta en la idea de justicia. Debe darse a cada uno lo suyo (ipsa res iusta) y no debe dañarse al otro (neminem laedere), por lo tanto con la indemnización se busca reparar el daño y dar al damnificado lo que le corresponde. Este apotema fundamental, no lo cumplen las indemnizaciones tarifadas de la ley de riesgos, que la reforma de la ley 26773 pretende mejorar.
Aun así, esta reforma, mantiene la opción civil, aunque de manera excluyente. De tal manera que la acción de derecho común se erige como la única manera de obtener la satisfacción total del daño.
Precisamente se ha dicho que:
La reparación juzgada a la luz del derecho civil no está sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna fórmula matemática o tarifa preestablecida, su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad. Se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así cuando se trata del daño a la salud es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero.
(Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).CNAT Sala VIII Expte n° 914/06 sent. 34989 30/4/08 « De la Cruz, Antonio c/ Chilavert Paredes, Martín y otro s/ accidente acción civil” (Morando.- Vázquez.-Catardo.)
A estas alturas, no me queda más que decir que esta acción civil permite alcanzar una reparación justa, la reparación integral del daño.

martes, 18 de junio de 2013

CONCUBINATO: VIVIR EN PAREJA NO OOTRGA LOS MISMOS DERECHOS QUE ESTAR CASADO

Fecuentemente, se entiende que vivir en pareja equivale a estar casados.  Partiendo de ésta premisa, Ud se preguntará: ¿ Tengo o me asiste algún derecho en caso de que decida separarme?
 
Ante todo debemos saber que convivir en pareja, en forma estable y pública, sin haber contraído matrimonio, es lo que durante años se llamó "concubinato" y ahora se nombra como unión de hecho, unión en aparente matrimonio, etc.
Sigamos con los interrogantes ¿ Sabe cuál es el origen etimológico de la palabra concubinato?  El mismo proviene del latín concubinatus, cuyo significado sería los que duermen juntos.
 
Hasta hace unos años el vivir en pareja sin casarse era la única opción que quedaba, a quienes habían tenido un matrimonio anterior, ya que no existía el divorcio vincular y por ende no recuperaba la aptitud nupcial ni aún haciendo el juicio que se llamaba divorcio, pero era de separación personal.

Actualmente, quien vive en pareja sin casarse, es porque elige hacerlo y pudiendo casarse no lo hace, no puede esperar luego una equiparación legal idéntica al matrimonio. Tampoco puede ignorarse a la gran cantidad de parejas que viven unidas de hecho y decir, como Napoleón que "como los concubinos ignoran la ley, la ley también debe ignorarlos". No comparto este criterio pero sí debe tenerse en claro que en cuanto a derechos y obligaciones no son las mismas entre una elección o la otra.

Mucha gente cree - erróneamente - que porque vivió 20 años con otra del otro sexo tiene derecho hereditario o a dividir los bienes si se separan. Esto no es así. Los concubinos no se heredan entre sí, excepto que uno haya hecho a favor del otro un testamento por la porción disponible que la ley le permite, según si tiene hijos y/o padres o no. Tampoco tienen que dividir bienes porque no existe sociedad conyugal.Los bienes de cada uno son propios y al separarse siguen siendo de quien eran.

Si compraron un bien a nombre de ambos, lo que tienen es un condominio, que sí tienen derecho a dividir, pero reitero, no los bienes que están a nombre de uno solo. Tampoco tienen derecho a percibir cuota alimentaria las mujeres separadas de quien no se casaron. Sólo tendrían este derecho sus hijos, si los tuvieran.
Son muy escasas las normas legales que se refieren al concubinato.
Una de ellas es la ley de locaciones 23.091 que en su art. 9º dice que en caso de abandono de la locación o o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.

Es decir, estamos ante el caso de una pareja que alquiló un departamento, supongamos que a nombre del hombre, éste se va del mismo, NO RESCINDE EL CONTRATO, y si la mujer ACREDITA que ocupaba un rol similar al de una esposa, PUEDE, si ella sigue pagando el alquiler, continuar viviendo en ese bien. Lo mismo, si el hombre falleciera.

Esto no significa que el hombre debe seguir pagando el alquiler del inmueble que alquiló para vivir en pareja. Puede rescindirlo cuando quiera y la mujer debe irse. Sólo si él no rescinde y se va, SI LA MUJER SIGUE PAGANDO, tal como se pactó en el contrato, puede continuar ocupando el inmueble.

 
Otra ley que equipara  la esposa con la concubina es la ley 24.417, inc. 1º de violencia familiar que se aclara que entiende por grupo familiar tanto al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho. Es decir, que la mujer no casa, puede perfectamente hacer una denuncia de violencia familiar contra su pareja conviviente.
 
Otro de los derechos es el otorgado por la ley 24.241 de pensión, donde se requieren 5 años de convivencia o menos si se tienen hijos con el fallecido. Creo que de aquí viene el error de creer que los cinco años de convivencia equiparan la misma a un matrimonio. No es así.

Inclusive la pensión puede tener que se compartida con hijos de un matrimonio anterior o con la ex esposa, si en el divorcio había sido declarada cónyuge inocente o mantenía el derecho a percibir alimentos.

 
Una pregunta frecuente es si existe el derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios por la interrupción unilateral de la convivencia. Si bien existen algunos autores que lo ven viable, personalmente opino que no. Sería ir en contra de la libertad de elección.

Nadie prometió a su pareja una convivencia eterna y si la prometió y luego la vida la/lo lleva a tomar otro camino, son las reglas del juego, y no se puede especular buscando un resarcimiento económico porque se terminó el amor.

Imagínense lo que sería el mundo si cada pareja que se termina (casada o no casada) demandara una indemnización por la ruptura...!!!

Hay casos aislados muy puntuales, pero no lo es la regla general.

Donde no hay diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio es en cuanto a los derechos de los hijos. Actualmente, están totalmente equiparados los hijos nacidos en un contexto legal o en otro. Los hijos: no sus madres ni sus padres...!

¿ Qué pasa con los bienes muebles que cada miembro de la pareja aporta al nuevo hogar?Pueden realizar un INVENTARIO notarial, para que a la hora de la muerte o la separación, cada uno pueda reclamar los suyos.
Hay mucha más gente que lo hace que la que se imagina...!

Pongamos un ejemplo: una mujer vive sola, es soltera, tiene su propio departamento totalmente instalado y decide iniciar una convivencia con un señor recién divorciado, que le dejó todos sus muebles y artefactos a su ex mujer y a sus hijos y que sólo lleva su ropa. En ese caso es conveniente que la mujer realice un inventario ante Escribano de qué bienes ya tenía ella al empezar a convivir.

¿ Y los muebles que compren después? Bueno, eso dependerá de a nombre de quién esté la factura. Recuerden que no son gananciales.

Existe en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la ley de unión civil, que registra las convivencias de parejas del mismo sexo o heterosexuales.
Son pocos los que lo hacen. Esa ley da algunos derechos (que fueron tratados en otro artículo) pero tampoco los equipara al matrimonio.

Es decir que a la fecha, en la Ciudad de Buenos Aires, existen tres alternativas:
- Vivir en pareja sin casarse, lisa y llanamente.-
- Registrar su unión civil no equiparable a un matrimonio.-
- Casarse.

Ustedes elige. De esa elección surgirán luego las consecuencias jurídicas, favorables o desfavorables, según el caso.

lunes, 17 de junio de 2013

¿UD QUIERE DIVORCIARSE?

Debe tener en cuenta que tipo de divorcio va a enfrentar y sus plazos mínimos

a) Para el divorcio contradictorio: no hay plazos mínimos. Requiere pruebas, apunta a la declaración de un culpable, es largo, oneroso y suele salir por culpa de ambos.
b) Para la separación personal por presentación conjunta: 2 años de casados. No recupera la aptitud nupcial. Disuelve la sociedad conyugal. Tiene que ir a 2 audiencias.
c) Para el divorcio vincular por presentación conjunta: 3 años de casados. Recupera la aptitud nupcial y disuelve el vínculo.Tiene que ir a 2 audiencias.
d) Separación de hecho sin voluntad de unirse por más de 2 años: puede pedir unilateralmente o por presentación conjunta la separación personal. Sin audiencias.
e) Separación de hecho sin voluntad de unirse por más de 3 años: puede pedir unilateralmente o por presentación conjunta el divorcio vincular.Sin audiencias.

Una vez inscripto en el Registro Civil el divorcio vincular, no existen plazos mínimos para volverse a casar. Tampoco existe límite en la cantidad de matrimonios que se pueden contraer. Una persona divorciada se puede casar y divorciar 5 veces si quiere. La ley no se lo impide.

El tipo de trámite a elegir dependerá de casa caso concreto. La estrategia se la sugerirá el abogado de familia. No deje de CONSULTARME. Dra Mariela Ferreyra

miércoles, 12 de junio de 2013

CAJERO AUTOMATICO, OTRO CONTRATO DE ADHESION

El contrato de cajero automático celebrado entre un banco y una persona física o jurídica,  tiene por objeto la realización de diversas operaciones sobre cuentas bancarias (caja de ahorro o cuenta corriente), tales como depósitos, extracciones, transferencias, pago de servicios, consultas de saldos, mensajes al banco, y sobre cuentas de crédito, como adelanto de dinero en efectivo, pago de resúmenes.  El banco tendrá la obligación de mantener el servicio y la persona se obligará a pagar una comisión en dinero.  De esta forma  esta última,  puede acceder a operar en una cuenta bancaria sin limitaciones de horario de atención al público, por medio de un instrumento magnético.


Se han habilitado estos cajeros automáticos para dos operatorias relacionadas con la masa de asalariados. La primera tiene que ver con el pago de sueldos que evita a las empresas el desplazamiento del dinero, y la segunda es utilizar la tarjeta del cajero como tarjeta de pago para que el trabajador al transformarse en consumidor abone sus compras con la tarjeta. En esta lógica económica el dinero pasa de una empresa a otra directamente, y el trabajador-consumidor pierde el dominio del dinero.
En este contexto, aparecieron los débitos bancarios automáticos por pagos de servicios, y logró mayor difusión entre nosotros el servicio de cajero automático como producto de la tecnología informática, que brinda al cliente agilidad y seguridad en las transacciones bancarias, evitando pérdidas de tiempo y eliminando el riesgo de transportar dinero o de olvidar algún vencimiento, todo con la posibilidad de operar en cualquier momento y lugar.
A la persona física o jurídica se llama Usuario o Cliente y es quien ha suscripto un contrato de adhesión con la entidad bancaria quien actúa por derecho propio (en cuanto a la  apertura de la cuenta bancaria) y también como representante de la empresa que organiza y atiende el sistema de cajeros automáticos. El contrato se comienza a ejecutar con la entrega de la tarjeta magnética.
El contrato de cajero automático es un contrato accesorio, es presupuesto necesario para su existencia que se haya realizado la apertura de una cuenta corriente o caja de ahorro. Es además un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas.
No tiene este contrato designación expresa, ni tampoco regulación legal completa y unitaria en el ordenamiento positivo, no obstante la autorización del Banco Central de la República Argentina por circular A 845 para que las entidades financieras puedan instalar cajeros automáticos.
Obligaciones de la empresa Prestataria del Servicio de Cajero Automático:
El dador del servicio de cajero automático está obligado a mantenerlo disponible en forma ininterrumpida durante las veinticuatro horas.
Como consecuencia, deberá procesar en forma inmediata todos los movimientos realizados por el usuario en su cuenta, tales como pago de servicios, extracción de fondos, depósitos, etcétera.
Debe emitir periódicamente un resumen del estado de la cuenta sobre la cual opera el cajero, consignando en forma individual las operaciones realizadas por él y las que se hicieron en forma personal por medio de la caja del banco.
Está obligado a mantener en perfecto estado de funcionamiento las terminales del servicio, indicando, en caso de desperfecto, cuál es el cajero más cercano. Asimismo, correrá con todos los gastos de reparación, que deberá efectuar en un plazo mínimo.
También es obligación del prestador comunicar en forma fehaciente, y con una anticipación no menor a treinta días, cualquier modificación que hiciere en el servicio que brinda, sea para incorporar o para suprimir funciones.
Por último, deberá proceder a la inmediata cancelación del acceso al servicio cuando recibiere por parte del usuario denuncia de robo o hurto de la tarjeta habilitante.

Obligaciones del Cliente o usuario:
Pagar periódicamente la comisión o el precio que se hubiere estipulado por la prestación del servicio.
También es obligación del cliente utilizar datos verdaderos y precisos al acceder al cajero automático, respetando las indicaciones de éste y, en su caso, actualizar la información que haya perdido vigencia, sea a través de aquél como en forma personal, según correspondiere.
Por último, el usuario está obligado a denunciar en forma inmediata la pérdida, robo o hurto de la tarjeta, así como también su recupero.
Cláusulas del contrato de adhesión a tener en cuenta:
Encontramos cláusulas contractuales que fijan plazos muy amplios a partir de los cuales queda cancelada la tarjeta denunciada como extraviada o hurtada, o aquellas en virtud de las que, en caso de divergencia entre los registros del banco y los del cliente, se tienen por válidas las primeras.
Esto, en definitiva, no es más que otra consecuencia de un mal uso de los contratos por adhesión, pero que no debería caracterizar a la prestación en estudio.
Por último, en palabras de Gherssi, sobre la innegable importancia del contrato de cajero automático:
Este negocio jurídico nace como consecuencia de la incesante búsqueda del hombre para el mejoramiento de sus condiciones de vida, que en la especie se traduce en la simplificación de tareas generalmente tediosas pero necesarias e impostergables, que así redunda en una mayor disponibilidad de tiempo y seguridad en un mundo de vertiginosos cambios que no admiten distracciones.
También advertimos que no es ajeno al interés económico de empresas y organizaciones, en particular bancarias, la implementación de esta nueva operatoria, ya que hoy más que nunca los servicios financieros han ampliado los límites de su gestión, superando aquella función primaria y excluyente de intermediar entre la oferta y la demanda de dinero.

domingo, 9 de junio de 2013

VIOLENCIA DE GENERO UN ENFOQUE DISTINTO

VIOLENCIA DE GENERO UN ENFOQUE DISTINTO
 
 Si nos ponemos a pensar, históricamente la violencia se ha justificado en pos de sostener una voluntad autoritaria por parte de aquellos que pretenden ejercer el poder.
Es así que se la ha admitido para sostener la organización política y, por ende, se la ha considerado legítima.
Desde la antigua Grecia se ha perfilado otro ámbito de poder, con fuerza correctiva, la familia.
Ésta considerada como la primera organización humana que subsiste en una sociedad que ha experimentado diversos cambios. El primero de ellos a partir de la Revolución Industrial.
Es decir que, desde lo económico, se impone un cambio en el funcionamiento intrafamiliar, al independizarse los miembros de la autoridad paterna, o mejor, dicho al perder su condición de único proveedor el varón, padre de familia.
El padre, históricamente considerado el sostén alimentario de la familia, pierde el rol controlador de su grupo conviviente, al incorporarse la mujer y los hijos al ciclo productivo.
En este juego de poderes, la conservación del concepto tradicional de familia, con la autoridad absoluta del padre, procuró sostenerse por medios autoritarios, lo cual generó violencias intrafamiliares.
La mujer, aún con mayor capacidad que los niños de defender una postura igualitaria en el seno familiar y social, logró el reconocimiento de algunos derechos, solo unas pocas décadas antes que sus hijos.
Estimo se impone revalorizar a la familia como ámbito de pleno desarrollo del ser humano, en el cual se le permita su autorrealización, lo que redundará en lograr que los hijos sean personas útiles y necesarias para la sociedad.
No obstante, no me es ajeno que la puja de poder entre sus pretensos detentadores dentro del seno familiar, ha movilizado el accionar de los gobernantes, entendiéndose como tales a los tres poderes de gobierno, en pos de la cesación, al menos temporal, de situaciones de violencia familiar.
Refiero a temporalidad, ya que el mismo plexo normativo tanto sea nacional como de la Provincia de Buenos Aires, refieren a la facultad del juzgador de hacer cesar los hechos violentos, accionar éste que indiscutiblemente debiera ir acompañado de un debido acompañamiento terapéutico para los actores del escenario hostil y dañino.
En efecto, entiendo que las decisiones que el juzgador tome aisladamente, sin el concurso y compañía del poder administrador, como órgano de prevención y resolución de conflictos, carecerán de relevancia y efectividad, si sus destinatarios, a saber, víctimas y victimarios, no poseen la convicción del respeto a su dignidad y la ajena.
Pretendo significar que a los jueces no se les puede exigir diligencia y apuro en resolver, cuando se imponen plazos necesariamente exiguos para tomar decisiones y el poder administrador ser relevado de su función esencial de prevención y asistencia a las víctimas y victimarios, ya que se corre el peligro de lesionar derechos o producir consecuencias aún más dañosas para los justiciables.
Las normas contenidas en las leyes de violencia reproducen normas procesales vigentes, como lo constituyen las medidas cautelares.
Nuestros jueces han utilizado los recursos legales que los habilitaban a tomar medidas urgentes, antes de la sanción de las leyes de violencia.
El mérito de las leyes ha sido identificar el conflicto, su gravedad y las consecuencias dañosas para las víctimas y la prole, facilitándose el acceso a la justicia en aquellas cuestiones que, por su gravedad, no admiten dilación.
Asimismo, se han definido los hechos que pudieren motivar una denuncia, abriendo un espectro de posibilidades, para hacer cesar las situaciones dañosas.
En provincia de Buenos Aires, se ha impuesto a los jueces un plazo de 48 hs., desde que se efectúa la denuncia para que se dispongan medidas que hagan cesar los hechos de violencia, plazo que considero exiguo para decidir cuestiones que casi se tocan con el delito.
La conformación de los tribunales y/o juzgados de familia en mi provincia, Buenos Aires,  ha sido favorecida con la integración de un equipo técnico, integrado por peritos psicólogos, asistentes sociales y psiquiatras, quienes pueden producir inmediatos informes de riesgo.
Sin embargo, la experiencia de campo ha demostrado que el exceso de tareas de estos equipos ha redundado en un servicio de justicia deficiente para el justiciable, llámese víctima o victimario, al tomarse decisiones por exceso o por defecto desacertadas.
En mi experiencia profesional como abogada de familia he tenido oportunidad de intervenir en varios casos en los que una mujer se presenta como víctima de una situación de violencia familiar.
He observado que algunos de ellos configuraban una situación real de violencia de género y otros no.
Ha habido, en los últimos años, una profusa información sobre el tema de violencia, lo que ha conducido a que aumentara el número de denuncias.
El obrar de la justicia, en la provincia de Buenos Aires, varía según el criterio de cada tribunal o juzgado. Razón por la cual, sostengo que la denuncia propiamente dicha debería ser decepcionada por un funcionario judicial abogado, entrenado adecuadamente en la temática en tratamiento, a fin de encauzar jurídicamente cada situación en el marco de la Ley de violencia o de otras normas del derecho familiar o penal, en su caso.
De esta forma el equipo técnico de cada tribunal o juzgado, se dedicaría específicamente a su especialidad, cual es la evaluación diagnóstica de una presunta situación de violencia.
Todo ello a favor de una mejor atención al justiciable y con la finalidad de evitar el exceso de tareas, a las que hoy, en la mayoría de los tribunales y juzgados, se ha sometido a los profesionales psicólogos, asistentes sociales y psiquiatras.
En efecto, la intervención específica de los auxiliares de la justicia, como acompañantes del proceso judicial, se ha desvirtuado, cuando son quienes deben receptar denuncias, que muchas veces, no encuadran en el marco de la ley de violencia familiar, y que, sin embargo, son situaciones de conflicto, que deben ser evaluadas por un profesional especialista en derecho de familia, a fin de dirigir las acciones para el logro del fin específico de la legislación.
Observo, asimismo, que además de la violencia familiar, las víctimas, padecen violencia institucional, cuando son derivadas de una comisaría a las Comisarías de la Mujer, con el argumento que son las únicas facultadas a esos efectos, cuando la legislación impone la obligación a todos los organismos policiales.
Ocurre otro fenómeno, la Comisaría de la Mujer recepta denuncias de violencia, y muchas veces, se denuncian situaciones que, además configuran delitos, como por ejemplo, amenazas, lesiones, daño, y, sin embargo, el hecho ilícito queda subsumido en una denuncia que será evaluada solo por la justicia de familia.
Estos constituyen aspectos prácticos que vienen de la observación empírica, de los resultados de las decisiones judiciales y del servicio de justicia que estimo deberán modificarse en beneficio del justiciable.
Realizaré un enfoque teórico del tema, desde el punto de vista de la interacción entre dos o más personas convivientes o no, relacionadas desde el punto de vista familiar y/o afectivo, que configuran situaciones nocivas para ellos y su entorno.
He de referirme específicamente a la generación del hecho violento y al sistema de responsabilidades en el mismo, descartando el “mito de la provocación” y la idea de  que las situaciones de violencia se producen causa-efecto.
Es decir, entiendo que, en la evolución del concepto de violencia hemos de inculcar a las víctimas la responsabilidad que les compete, no en la generación del hecho violento, pero sí en la permanencia en situaciones de riesgo tanto para sí como para la prole y/o otras personas convivientes, las que deberán contar con el acompañamiento institucional, desde el ámbito judicial y administrativo.
El hecho violento en el marco de familia reconoce antecedentes en procesos de larga data de cada individuo que concluyen en el daño a la víctima, luego de un abuso de poder por parte del victimario, lo que ocurre indistintamente en familias con poder adquisitivo alto, medio, bajo o muy bajo.
El marco de la ley de violencia, es específico y funciona como una medida precautoria, por la cual el juez dispone el cese de la situación de violencia. Conforme el texto legal de la ley provincial, el juez debería citar a las partes para invitarlas a concurrir a programas terapéuticos.
Allí concluye su actuación.
El decreto reglamentario, en la Provincia de Buenos Aires,  crea una red de prevención y atención contra la violencia familiar, integrada por el Ministerio de Desarrollo humano, Servicios locales, Hospitales provinciales, municipales, centros de salud, ONGs., centros de atención jurídica gratuita comunitaria, comisarías, en particular, comisarías de la mujer, Facultades de Derecho y ciencias sociales, colegios y asociaciones profesionales.
En rigor de verdad, no se ha logrado hasta el momento el efectivo funcionamiento de la red, no obstante, los esfuerzos que cada uno de los miembros de los organismos realizan en el día a día.
Merece una mención especial las situaciones de violencia que se presentan con niños, los cuales, a veces por reflejo padecen situaciones de violencia de las que son víctimas su madre o su padre.
Es sabido que todas las relaciones humanas en las cuales están presentes los afectos se desarrollan en una estructura, en una totalidad en la que las personas interactúan de manera particular. La estructura familiar es el organizador de los miembros que en ella crecen y se desarrollan. Para el niño es el primer espacio donde se estructura el carácter y se generan los procesos de apego necesarios para el establecimiento vínculos. Para los padres el sistema familiar es el espacio básico donde reactualizan sus representaciones intrapsíquicas tempranas. Cada uno de ellos a su vez ha estructurado su carácter que converge con el de los otros miembros del grupo familiar formando un tipo particular de vínculo. De ahí, la importancia de mantener a los niños al margen de conflictos de adultos que desfavorezcan su desarrollo pleno.
Es por ello que tomar decisiones en plazos perentorios con relación a los niños, sin tener la posibilidad de realizar una evaluación adecuada respecto de la idoneidad de los cuidadores, constituye un riesgo ante la posibilidad de eternización de situaciones eventuales ante los hechos de violencia.
Un informe realizado en España del año 2011 por la organización SAVE THE CHILDREN, destaca las consecuencias en los niños que, aún sin ser víctimas directas de la violencia, presencian hechos abusivos contra sus madres.
“La violencia que experimenta en el contexto del hogar y la familia puede tener consecuencias para su salud y desarrollo que duran toda la vida. Pueden perder la confianza en otros seres humanos que es esencial para el desarrollo normal. Aprender a confiar desde la infancia a través de los lazos familiares es una parte esencial de la niñez; y está estrechamente relacionado con la capacidad de amor y empatía ycon el desarrollo de relaciones futuras. A un nivel más amplio, la violencia puede atrofiar el potencial de desarrollo personal y representar altos costos para la sociedad en su conjunto”.
Es por lo expuesto, que entiendo que el trabajo fundamental consiste en sacar a la víctima de ese rol y constituirla en responsable en el cuidado psico-físico de si misma y de sus hijos.
Una postura distinta frente a la problemática redundará en beneficio de la víctima, ya que según el informe mencionado, las madres encuentran un estímulo en su propia recuperación cuando se trata de proteger a sus hijos del medio hostil.
Es por ello que insisto en rol que cabe al poder administrador en la promoción de políticas de prevención en cada comunidad y acciones efectivas para el cuidado de las víctimas.
Para concluir, propongo instar al gobierno nacional, a los gobiernos provinciales a los municipios y/o departamentos, en el ámbito de sus competencias a:
1.     Destinar los recursos humanos y materiales necesarios para brindar una atención específica e individualizada a los niños y niñas víctimas de violencia de género. Es necesario que los profesionales de los diferentes ámbitos reciban una formación especializada para identificar estas situaciones e intervenir de manera adecuada.
2.     Desarrollar campañas de sensibilización sobre las consecuencias específicas de la violencia de género en los niños y las niñas y su condición de víctimas de la misma.
3.     Ampliar programas educativos de prevención de violencia de género impulsando programas de educación para la igualdad de género y promoción de relaciones no violentas en las escuelas.
4.     Concientizar a todos los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias de la violencia de Género e informarles de manera adecuada a su nivel de madurez de la importancia de denunciar estas conductas, bien si las viven en primera persona, o si conocen a otros niños que puedan encontrarse en esta situación.
5.     Promover las medidas adecuadas para establecer unos sistemas eficaces de prevención y detección temprana de situaciones violencia de género en el hogar, especialmente desde los ámbitos educativo y sanitario, y también desde los servicios sociales.
6.     Desarrollar programas de atención especial orientados a la identificación y atención de Familias vulnerables, entendidas éstas como aquellas en las que se producen incidentes violentos reiterados o en las que concurren otras situaciones de riesgo.
7.     Diseñar programas de recuperación que ofrezcan apoyo a los padres y les permitan mejorar sus vínculos afectivos con los hijos o las hijas y sus habilidades parentales.
8.     incrementar la oferta de recursos psicoterapéuticos, dirigidos a niños y niñas víctimas de violencia de género.
9.     Desarrollar programas de formación continua para profesionales del sistema de protección de las mujeres víctimas de violencia de género y el sistema de protección de la infancia en temas de género y de derechos.
En síntesis, la violencia familiar, es una calesita, en la que suben dos, con suerte uno se marea y quiere bajar, el otro no lo deja, porque se termina el juego. Ambos necesitan ayuda…

jueves, 6 de junio de 2013

RUIDOS MOLESTOS EN EL CONSORCIO

¿Quién en algún momento no ha sufrido de ruidos molestos provocados por vecinos ? ¿ Y más aún en un consorcio? Más de uno levantará su mano frunsiendo su seño.  Dichos ruidos molestos  e incluso otras molestias como olores o las producidas por los letreros luminosos de las azoteas de los edificios o en los locales, vuelven nuestra vida más de una vez insoportable.  Y no es para exagerar ya que un precedente judicial lo ha admitido de esta manera, hace ya muchos años:
 
Un interesante fallo de la Cámara Nacional Civil, Sala B, 1/3/75 expresó “Y los ruidos internos durante el día resultan a veces imperceptibles por esa especie de desagradable sinfonía que produce la ciudad, pero durante la noche pueden resultar insoportables, y a veces torturantes. La simple conversación corriente de dos personas o más, el ruido de un máquina de escribir; pueden tener ese caracter, cuando pasan de cierto grado de intensidad”
 
Pero ... ¿ A qué llamamos RUIDOS MOLESTOS ?
Los ruidos molestos han sido definidos como sonidos que ocasionan molestias o perjuicios a la salud o actividad de las personas. Estos se encuentran encuadrados en el art. 6 de la ley de propiedad horizontal. A modo ejemplificativo expondré algunos:
Alarma antirrobo: Se encuentran departamentos que han instalado esta clase de alarmas que en ocasiones por desperfectos se activan a veces durante horas produciendo molestias al resto de los consorcistas. En este caso es aconsejable hacer constataciones por medio de un escribano, a los fines de reunir prueba para solicitar judicialmente el cese de las molestias y el retiro del artefacto.
Vehículos ruidosos: Existen edificios con espacio guardacoches y este espacio suele estar en el subsuelo o estar orientado hacia el fondo del edificio, de hecho los ruidos provocados por caños de escape en mal estado de ciertos automóviles provocará molestias, y como en el caso anterior se podrá requerir judicialmente la reparación mecánica del vehículo para hacer cesar los ruidos.
Acondicionadores de aire: Éste es otro caso en que el rumor, las vibraciones e incluso las goteras que suelen producir estos aparatos provoquen ciertamente molestias a los vecinos. Inlcuso se ha intentado solicitar judicialmente su retiro alegando que estaban colocados en las partes exteriores del edificio, siendo éste común; en este sentido existen fallos que lo han admitido y otros en cambio que, sosteniendo que, estos aparatos no alteraban la estética ni la seguridad del edificio, no encontraban motivo para ordenar su retiro. Una postura judicial intermedia ha ordenado la corrección del ruido y nunca el retiro del aparato.
Olores: Esta es otra situación que suele darse en el caso de que en los locales de planta baja del edificio se halla instalado pescaderías, parrillas, pizzerías; aún con un tiraje a cuatro vientos y de acuerdo a las reglamentaciones correspondientes. En tal caso será infructuoso intentar la eliminación de la actividad si el reglamento no establece que en dichos locales no podrán instalarse esta clase de negocios.
Letreros luminosos: Del mismo modo que en los casos anteriores el juego de luces de estos carteles e incluso el ruido que con ello pueden provocar, pueden sin duda perturbar el descanso del resto de los consorcistas, por lo que también podrá solicitarse judicialmente su cese.
En fin ... solo basta decir que la normal tolerancia a la actividad ajena se debe una reciprocidad indispensable con el concepto de “uso regular de la propiedad” y “abuso de derecho”; y que sin duda ante el conflicto será el juez quien determine de acuerdo a las pruebas aportadas si existen o no graves molestias lo cual implique ordenar el cese de las mismas.
Por lo tanto, estimados, quienes viven en un consorcio: Recuerde que " su derecho termina donde empieza el derecho del otro "!!!!!!

miércoles, 5 de junio de 2013

 
 
INQUILINOS. DERECHOS - REPARACIONES NECESARIAS
 
En un contrato de lacación de viviendas, el locatario - inquilino goza de derecho, es decir que :  el locador debe asegurarle el uso y disfrute de la cosa dada en locación.  Pero... nos surge un gran interrogante:  ¿qué ocurre con las reparaciones necesarias que hacen imposible el uso y disfrute de una vivienda?

 

 
 
Caso Hipotético: B-LOCATARIO intima en forma fehaciente  A-LOCADOR para  que realice las  reparaciones necesarias que se encuentren a su cargo: es decir reparaciones extraordinarias -no las reparaciones ordinarias, o reparaciones locativas- , sino las reparaciones provocadas por daños originadas en caso fortuito o fuerza mayor,  por deterioro de la cosa, por daños provocados por terceros. Si A-LOCADOR no las realizara, a pesar de ser intimado, B-LOCATARIO podrá optar por las siguientes vías jurídicas para hacer valer sus derechos:

a) Estará autorizado a retener los alquileres hasta que se hagan las reparaciones, pero esta autorización legal debe usarse con cautela pues sólo se le autoriza a retener el valor equivalente a las reparaciones y a veces resulta dificultoso determinarlo anticipadamente.
b) Si los trabajos no fueran urgentes, podrá el inquilino demandar judicialmente al propietario para que los haga.
c) Si los trabajos son urgentes podrá realizarlos el inquilino a cargo del locador y demandar su restitución.  Incluso si resulta que no eran urgentes pero el locatario los realizó, siendo estas reparaciones útiles y necesarias,  igualmente tendrá derecho a que se les paguen pues ha aumentado el valor de la cosa.
d) También podrá el inquilino demandar los daños y perjuicios sufridos por la falta de reparaciones que hubiera intimado al propietario a realizar.
e) Finalmente, y como la medida más conveniente, en el ámbito de los alquileres,  el inquilino podrá resolver el contrato por exclusiva culpa del locador, pues se encuentra previsto que el incumplimiento de las obligaciones del locador dá derecho al locatario a rescindir el contrato.
En este caso, queda claro, que no deberá abonar ningún tipo de indeminización por rescisión anticipada del contrato, ya que la responsabilidad de esa rescisión se le imputa al propietario.
 
Por último:   ¿Y si el inquilino se opone a que el locador realice las reparaciones necesarias?  Pensemos en la siguiente premisa:  una obra que cause molestias y perturbe de algún modo la vida del locatario.  Pues bien, la doctrina en este caso ha resuelto que el inquilino no puede oponerse a que se realicen estos trabajos.  Tiene que tratarse de “reparaciones necesarias”; pero si podría  oponerse el inquilino en caso de que se traten de obras de modificación, embellecimiento o refacciones innecesarias

PREAVISO : EFECTOS - EXTINCION DE LA RELACION LABORAL



El preaviso es un modo de extinguir un contrato de trabajo, relación laboral.

Por ejemplo: A mantiene una relación laboral con B por tiempo indeterminado. A decide por razones personales o porque obtuvo un trabajo mejor al que está, con mejor sueldo, en forma unilateral, poner fin a la continuidad de dicho contrato laboral. En cuyo caso, A deberá avisar (preavisar) a B de esta circunstancia. También puede darse el caso de que B ( empleador) preavise que dará por extinguida la relación laboral. Ahora veamos que dice la ley.

El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:

a) por el trabajador, de QUINCE (15) días;
b) por el empleador, de QUINCE (15) días cuando el trabajador se encontrare en período de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de DOS (2) meses cuando fuere superior. Estos plazos correrán partir del día siguiente de la efectiva notificación del mismo.

Mientras transcurre el tiempo del preaviso continúan los efectos de la relación laboral tanto para el empleador como para el trabajador.

A su vez la ley dispone que: Si el empleador dio el preaviso debe otorgar al trabajador dos horas diarias de licencia pagas en el horario de trabajo a los efectos de que el trabajador pueda buscar nuevo empleo y el trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.

Explica la ley que cuando se omita dar el correspondiente preaviso de extinguir la relación laboral, la parte que omita deberá abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados más arriba.

El preaviso solo se prueba por escrito y no podrá ser retractado salvo acuerdo de partes.-

Conclusión: Seamos sinceros y solo en casos muy excepcionales el empleador preavisa al trabajador que dejará sin efecto la relación laboral. Porque en la mayoría de los casos directamente se procede al despido directo.

En cambio, es más frecuente, que el trabajor si preavise de la finalización del contrato de trabajo.

Por eso, si UD ES TRABAJADOR O EMPLEADOR consulte a su abogado de confianza antes de tomar una decisión, LE ASEGURO QUE NO LE QUITARA MUCHO TIEMPO!!!!!!!! Dra Ferreyra.

LA EXTENSION DE LA FIANZA EN LOS CONTRATOS DE LOCACION DE INMUEBLES ¿HASTA CUA NDO ES RESPONSABLE EL FIADOR?


Partiendo de éste interrogante, me lleva a pensar que no sólo en el medio comercial, sino también en el particular, la locación es un contrato muy cercano a nuestras vidas. Hay mucha gente, pequeños comerciantes, profesionales o las personas del común que o bien son inquilinos o tienen un pequeño local o departamento que destinan al alquiler, o son fiadores de algún amigo o familiar. Desde siempre he observado que, en muchos casos, se utilizan modelos de contratos, formularios, o se prorrogan contratos de antigua data, sin consulta profesional y sin que las partes firmantes tengan conocimiento que se han modificado algunos aspectos esenciales, que a la hora de enfrentar un problema, o definir una eventual ejecución judicial, pueden generar inconvenientes e incluso la imposibilidad de obtener una adecuada protección legal.

Uno de estos temas, es el de la Fianza. El decreto 1546/2002 (22/8/02), promulgó la ley 25.828, que incorporó al Código Civil el nuevo artículo 1582 bis, por el cual se limita la extensión de la fianza en la locación. Antes de la reforma, el régimen de la fianza en la locación, preveía algunos recaudos a cumplir para mantener la vigencia de esta garantía, tales como la notificación fehaciente o el consentimiento previo autorizando la extensión del contrato, pero en general, las cláusulas que se insertaban en el contrato ya preveían la extensión de la responsabilidad del fiador hasta el efectivo recupero de la vivienda por el locador cualquiera fuera la causa de tal extensión.

Antes de proceder al análisis del art. 1582 bis del CC, recordemos que la fianza es un contrato consensual, unilateral que puede ser onerosa o gratuita. La fianza que se exige en los contratos de locación tiene la naturaleza de fianza de obligaciones futuras del locatario. Por ello, si bien existe un elemento aleatorio en el contrato, el fiador conoce desde el principio la extensión máxima de sus obligaciones, ya que la locación se pacta ordinariamente por un plazo cierto y aun en caso de que este fuera indeterminado, no puede superar nunca el máximo legal de diez años establecido en el artículo 1505 del Cod. Civil. O sea que toma a su cargo un riesgo de incumplimiento del locatario que, de una manera u otra, queda acotado en el tiempo.

Si embargo, las obligaciones de los fiadores fueron desmesuradamente ampliadas en la práctica, mediante cláusulas contractuales que hacían extensiva la garantía prestadas por ellos a todas las prórrogas expresas o tácitas del contrato, o a la continuación de éste después de vencimiento hasta la efectiva devolución de la cosa al locador.

El actual artículo 1582 bis del Código Civil, viene a prohibir una práctica común en los contratos de locación, que consistía en comprometer al fiador, por todo el plazo contractual, más las prórrogas legales o convencionales. Esta nueva legislación viene a ratificar y extender definitivamente los fallos de la jurisprudencia, que con el régimen anterior, frente a situaciones de abuso, limitaban la extensión de la responsabilidad accesoria del fiador con posterioridad a la vigencia del contrato, interpretando que la fianza concluía, por la prórroga consentida por el locador sin aceptación expresa del fiador y también, que la cláusula por la cual el fiador respondía aún vencido el contrato, señalaba la responsabilidad del mismo por todas las obligaciones del locatario, como restituir la cosa locada al vencimiento del plazo acordado e indemnizar los daños y perjuicios originados al locador, pero nunca sujetar al garante a la voluntad del locador y su afianzado, durante todas las veces que éstos quisieran prorrogar el plazo locativo.

Es decir, que dicho artículo, incorporado al Código Civil (1582 bis), aborda el tratamiento del tema de la duración de la fianza en el contrato de locación, y de su propio texto se denota que el tema regulado es “prohibición de la extensión de la fianza” .

La disposición regulada en tres párrafos puede ser divida en dos núcleos normativos diferentes:

1) • En los dos primeros párrafos que establecen el régimen normativo de duración de la responsabilidad del fiador en el contrato de locación, régimen que se conforma con las siguientes soluciones: a) Regla general de la extinción ipso iure de la responsabilidad; b) criterio excepcional de subsistencia por no restitución del inmueble; c) necesidad de conformidad expresa del fiador para extender su responsabilidad por las prorrogas.

2) • Prohibición de incorporación de cláusulas que extiendan anticipadamente la garantía más allá del término original.

1). a) La principal consecuencia de la solución legislativa es la cesación automática de la garantía con la finalización del término contractual previsto. La norma pone fin a la responsabilidad del fiador por obligaciones posteriores a la finalización del contrato. Lo que se establece en definitiva es una limitación temporal de la responsabilidad del fiador.

Como consecuencia de esta limitación a la responsabilidad del fiador, ninguna de las responsabilidades que con posterioridad puedan surgir por la conducta del locatario será posible trasladarlas al fiador. Por lo tanto, extinguido el contrato, no es factible trasladar al garante las deudas provenientes de alquileres, impuestos o reparaciones que puedan proceder del deterioro culpable o inculpable de la cosa, posteriores al vencimiento del plazo contractual. La limitación es definitoria en relación a las partes. No requiere comunicación y opera por el solo vencimiento del término contractual originariamente previsto.

b) Sin embargo si el locatario no entrega el inmueble en la fecha prevista en el contrato, la fianza abarca el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al locador por la demora en la entrega, así como los daños a la propiedad que se constaten en el momento de recibirse el inmueble y las costas judiciales que se devengaren.

c) El segundo párrafo de la disposición bajo análisis condiciona la posibilidad de extensión temporal de la fianza, mas allá del termino del contrato original, a la expresa manifestación del consentimiento del fiador-garante , en consecuencia o el garante presta su consentimiento expreso, o el contrato debe culminar con la finalización del término originalmente previsto. Por lo tanto, el fiador deberá prestar por acto expreso su consentimiento, ante cada renovación o prórroga, tácita o expresa del contrato locativo y nunca antes de concluido el plazo originario. Por ello, serán nulas las estipulaciones que liberen al locador de obtener el consentimiento del fiador, ante cada nuevo acto de prorroga del plazo, incluyendo las cláusulas que prevén la “tácita reconducción”. En cambio se mantiene la extensión de la fianza, en los contratos que incluyan “opción de prórroga”, en favor del locatario.

2) El nuevo artículo 1582 bis, también determina la nulidad de cualquier disposición anticipada que extienda la fianza. Se incluyen los supuestos de fianza “simple”, fiador “solidario” (sin los beneficios de excusión y división), el carácter de “codeudor” o fiador “principal pagador”, etc.

Dicha prohibición de que el garante exprese su consentimiento anticipadamente toma en cuenta dos razones: la primera, es que el legislador ha considerado que el mantenimiento de la responsabilidad del fiador luego de la finalización del término original es una situación anómala que expone al garante a prácticas abusivas. Y segundo, en importante medida, el contrato de locación se celebra a través del esquema de adhesión a cláusulas dispuestas por la parte locadora, lo que posibilitaría que la finalidad tuitiva respecto del garante resulte desvirtuada si se admiten cláusulas que extienden su responsabilidad anticipadamente.

En conclusión, entiendo que la reforma ha sido correcta pues resultaba arbitrario y realmente peligroso, imponerle al fiador la extensión de su fianza, fuera del plazo originario y bajo nuevas modalidades sin su intervención y consentimiento. En el pasado, esto se transformó en fuente de abusos y era necesario ponerle un límite legal más allá de los reconocimientos que se pudieran hacer por vía jurisprudencial. Lo cierto es también, que los locadores con contratos de larga data, y aquellos que celebren nuevos contratos, deben tener presente esta modificación y no utilizar fórmulas o modelos de contratos que ya carecen de valor jurídico.