jueves, 27 de junio de 2013

¿COMO RECEPTA NUESTRO CODIGO CIVIL A LOS MENORES?

A partir de las reformas introducidas en el Código Civil por la Ley 26.579, con entrada en vigencia el 1 de enero de 2010, dentro de nuestro sistema legal el “estado de minoridad” existe desde el momento de la concepción hasta el mismo día en que se cumplen los 18 años, y la condición básica que se les asigna es la de incapacidad con excepciones especialmente determinadas. Esta reforma recepta lo regulado por la Convenión sobre los Derechos del Niño del año 1989, con rango constitucional según la reforma de la Contitución Nacional del año 1994, adecuando definitivamente la legislación de fondo a lo establecido en dicho acuerdo internacional. 
La Ley utiliza la incapacidad como un régimen de protección especial para ciertos sujetos de una comunidad, y esta protección se desarrolla a través de que sean debidamente representados en aquellos actos que afecten sus intereses (no sólo económicos) por alguien designado por la misma Ley o por un Juez, según el caso y ante determinados actos agregándole la intervención del Estado a través del Ministerio Pupilar (menores y/o incapaces).
Nuestro régimen legal los clasifica en 2 categorías:
    • menores impúberes: desde el nacimiento hasta los 14 años (art. 127 Cod. Civil)
    • menores adultos: desde los 14 años hasta los 18,
Los Menores de 18 años pueden:
1) Con autorización de sus padres:
a) Ejercer oficio, profesión, industria. Se presume a su vez que están autorizados para todos los actos y contratos concernientes a dicho empleo, profesión o industria. Pero los bienes que adquieren con estos trabajos, empleos, profesiones o industrias son administrados por los padres. En consecuencia, aunque tienen la posibilidad de gozar de los bienes los menores no podrán disponer por sí mismos de ellos.
b) Estar en juicio civil o comercial.
c) Otorgar convenciones prematrimoniales 
2) Sin autorización de sus padres
a) Estar en juicio criminal como demandado.
b) Estar en juicio laboral.
c) Reconocer hijos.
d) Ser apoderados.

Los Mayores de 18 años pueden:
1) Con autorización de sus padres
Las mismas actividades, negocios y contratos que los menores de 18 años, con ampliaciones especiales.
A partir de la reforma entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 2010 quedó derogada la emancipación por habilitación de edad, tanto civil como comercial, las cuales justamente antes de la reforma podían ser otorgadas dentro del lapso comprendido entre los 18 y los 21 años.
2) Sin autorización de sus padres
a) Las mismas actividades, negocios y contratos que los menores de 18 años, con las ampliaciones siguientes: Trabajar en actividad honesta. El menor adulto que hubiese obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión, puede ejercerla por cuenta propia, sin necesidad de previa autorización de los padres y podrá Administrar y disponer de los bienes adquiridos con el producto de su trabajo. Asimismo puede estar en juicio civil y penal por acciones vinculadas a ello.
b) Hacer testamento.
Asimismo se prevé la forma en que los menores deben justificar estas situaciones para poder llevar a cabo determinados actos:
 Menor que trabaja: Para intervenir en escrituras de compraventa: Si compra el menor debe declarar que el dinero empleado en la compra proviene de su trabajo, cuyo contrato tiene celebrado con tal persona y exhibiendo el certificado respectivo. Si vende: debe surgir de su título de propiedad o de documentación posterior el origen del dinero que empleó en la compra. Cualquier otro bien que no provenga de ese origen queda sujeto a la incapacidad como regla general.
Menor que ejerce profesión: Para intervenir en escrituras de compraventa: Si compra el menor debe declarar que el dinero empleado en la compra proviene de su actividad profesional, exhibiendo el título y la reglamentación del Ministerio de Trabajo vigente de su profesión y dejar aclarado el origen del dinero. Si vende: debe surgir del título o de documentación posterior el origen del dinero empleado en la compra. Cualquier otro bien que no provenga de ese origen queda sujeto a la incapacidad como norma general.En cuanto al matrimonio: se confirma lo dispuesto por la ley 26.449 respecto a la unificación de la edad mínima para contraer matrimonio en 18 años, tanto para el hombre como para la mujer. Con el régimen actual, cuando un menor de edad desea contraer matrimonio debe requerir la dispensa judicial previa. En este caso debe tratarse de menores adultos (o sea entre 14 y 18 años). En cuanto a la emancipación por matrimonio aclarar algunos puntos: queda vigente sólo para el caso de haberse contraído el matrimonio por el menor adulto con la dispensa judicial, con iguales consecuencias sobre los bienes adquiridos a título gratuito.

La emancipación por matrimonio es irrevocable, salvo el caso que el mismo fuera declarado nulo, en cuyo caso la emancipación caerá para el cónyuge de mala fe.
El menor no podrá nunca, ni siquiera con autorización judicial:
1. Aprobar la rendición de cuentas de su tutor.
2. Donar bienes que recibió en forma gratuita.
3. Afianzar obligaciones.
En relación a la protección patrimonial queda establecido que con la nueva normativa se acorta en 3 años la necesidad del asentimiento conyugal para la constitución de derechos reales y disposición del inmueble de naturaleza propia sede del hogar conyugal donde viven hijos menores, incluso para el caso de divorcio y para afectar una propiedad al Régimen de Bien de familia: de igual forma se acorta en tres años el plazo de la posibilidad de solicitar la desafectación del bien de familia en el caso que se hubiere constituido por testamento con el pedido de la simple mayoría de los herederos.

Para los viajes al exterior del país llevado a cabo por un menor se mantiene la normativa de la Dirección Nacional de inmigraciones (Res. 2895/85 y Disp. 31100/05) con la única excepción de que para viajar al exterior, desde el día que la persona cumple 18 años NO se requiere autorización de viaje otorgada por sus padres, tutores o judiciales. (Nuevo artículo 264 quater).

A partir del día que la persona cumpliere 18 años NO se requiere autorización para obtener la licencia de conducir, en ninguna de las categorías. Siendo a partir de dicha edad responsable tanto en la faz contractual como extracontractual y penal, liberándose a los padres de las mismas.
Una excepción al régimen de minoridad actual es que conforme al nuevo artículo 265 del Código Civil, se extiende hasta los 21 años la obligación alimentaria, siempre que conviviese con sus padres, salvo que el hijo mayor de edad o el padre acredite que aquél cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sus propios medios. El deber alimentario incluye: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad, según las posibilidades de los padres.
A partir de los 16 años y hasta los 18 años los menores pueden celebrar contratos de trabajo en relación de dependencia con autorización de sus padres. Los menores de 16 años no pueden trabajar en relación de dependencia, ni con autorización paterna (ley 26.390). Así, el artículo 283 del Código Civil se aplica solamente para el caso de tener cumplidos los 16 años de edad. Como se refiriera anteriomente lo dicho no es aplicable al menor adulto que hubiere obtenido título habilitante y ejerce por cuenta propia su profesión, en los términos del artículo 128 del Código Civil.
Derecho de los menores a ser oídos: en virtud de la Convención de los Derechos del Niño citada ut supra, el notariado deberá contemplar el derecho de los menores de edad a ser oídos en relación a los actos en los cuales sus intereses estén involucrados

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