SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45178
CAUSA Nº 45.817/2009 -SALA VII-
JUZGADO Nº 36
En la Ciudad de Buenos Aires, a los
9 días del mes de abril de 2013, para dictar sentencia en los autos: “AGUILAR
LUIS GUSTAVO c/ VICUMOCO S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” se procede a votar en el
siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ
BRUNENGO DIJO:
I. Contra la sentencia de primera
instancia que admitió en lo principal la demanda interpuesta se alzan las
demandadas a tenor del memorial obrante a fs. 582/598.
Disienten en lo sustancial con la
condena dictada en autos. A tal fin controvierten la determinación efectuada
por la Juez A-quo respecto de la fecha de ingreso del actor, horario, categoría
y salario empleado como base de cálculo. Critican el rechazo de la defensa de
prescripción. Se agravian en torno a lo decidido con relación a las horas
extras. Asimismo, cuestionan las sanciones dispuestas con fundamento en los
arts. 80 y 132 bis. LCT. También se quejan de la extensión de solidaridad
dispuesta a las personas de existencia visible demandadas. Por último discrepan
con la imposición de costas y apelan los honorarios regulados en favor de la
representación letrada de la parte actora y perito contador por considerarlos
elevados.
A su turno, la perito contadora
apela los emolumentos que le fueron regulados por estimarlos exiguos (fs. 576).
Lo propio acontece con la
representación letrada de la parte actora a fs. 599.
Corrido el pertinente traslado de
los agravios, la parte actora procedió a contestarlos a mérito de la pieza
agregada a fs. 608/616.
II. Comenzaré por abordar los
agravios que se dirigen a cuestionar que el despido estuviera ajustado a
derecho.
Liminarmente, me interesa aclarar
que en lo relativo a la falta de mención de la empresa UNION PIZZA CAFÉ S.A. en
el intercambio epistolar no constituye un hecho alegado al contestar la demanda
y su introducción en esta etapa del proceso deviene innovativa y por ende obsta
al derecho de defensa (art. 18 Constitución Nacional), por lo que no
corresponde su tratamiento.
III. También, la apelante cuestiona
la fecha de ingreso determinada en el fallo recurrido. En este sentido, basa
parte de su crítica al sostener que VICUMOCO S.A. no se encontraba constituida
sino a partir del 08/07/2004 y se inscribió en la Inspección General de
Justicia el 23/07/2004.
Sin embargo, este punto de la queja
no tendrá favorable recepción, pues la validación que se pretende a partir de
la fecha en que VICUMOCO S.A. comenzó a funcionar no logra desbaratar la
realidad de los hechos que se condicen con lo denunciado al inicio. Por ende
debe aplicarse el principio de primacía de la realidad donde deben prevalecer
los hechos acreditados por encima de las constancias documentales. Ya en el
Derecho Romano se estableció: "Non tam scriptun, quan veritas considerari
solet".
Estos hechos son los que se
desprenden de la declaración de los testigos B. y L.(fs. 473/474 y 475/476
respectivamente) cuyo análisis efectuado en la instancia anterior comparto y
que han ubicado al año 2001 como época de ingreso del actor en el local sito en
C. y N..
El disenso que expone la demandada
en la parte de su memorial que refiere que “estos testigos se contradicen entre
sí” (ver fs. 584 vta. in fine y 585), carece de sustento argumentativo, toda
vez que las consideraciones allí expuestas, respecto de que B. conocería al
actor y al codemandado Conde, mas no a Fernández y Vicumoco, y que L. comenzó a
trabajar para los demandados en el año 99, de ningún modo obstan a las
conclusiones antes arribadas. Luego, si bien la recurrente insiste en la
ineficacia probatoria de dichos testigos, lo cierto es que no apoya esta
observación en otra premisa que la descripta.
Por lo
demás, la circunstancia de que el testigo L. tuviera juicio pendiente contra la
sociedad aquí demandada, no invalida sus dichos, sino que requiere una
apreciación más estricta y cuidadosa que no enerva el valor probatorio de su
declaración, puesto que la ley procesal vigente ni siquiera entra en el juego
de las tachas absolutas y relativas. En el art. 427 del CPCCN se enuncian
cuáles son los testigos excluidos y allí no se menciona a los que tienen juicio
pendiente contra la demandada. En todo caso corresponderá a quien pretende
descalificarlos, demostrar la sinrazón de sus dichos (en igual sentido ver,
entre muchos otros de esta sala, S.D. Nº 34.392 del 30/11/00, “Fernández,
Miguel Ángel c/ Autocomposición S.A. y otro s/ despido”), lo que no ha ocurrido
en el presente caso.
IV. En cuanto a la aplicación de la
normativa emanada de los arts. 225 y 228 LCT y la doctrina del plenario
“Baglieri”, la demandada considera erróneo que la Magistrada de la instancia
anterior hubiera invertido la carga probatoria.
Sin embargo, considero que la
accionada omite tener en cuenta los sólidos fundamentos invocados en la pieza
recurrida.
En efecto, de la lectura de la pieza
en crisis surge acreditado que el demandante ha cumplido tareas en forma
ininterrumpida desde el 06.03.01 en el local gastronómico sito en la calle
Cuenca 2998, que luego pasara a ser explotado por la firma Vicumoco hasta su
egreso.
Si bien es cierto que -como dice la
demandada- VICUMOCO S.A. no funcionó sino a partir del año 2004, no lo es menos
que habiéndose demostrado el ingreso del actor en una fecha anterior al
establecimiento, la demandada no adujo ningún motivo por el cual continuó
utilizando los servicios del trabajador, privando así de resolver de otro modo
y resultando de plena aplicación lo establecido en los arts. 225 y 228 LCT.
Cabe destacar que estas
circunstancias se encuentran apoyadas también por lo declarado por los testigos
B. y L. respecto de la actuación del codemandado Conde, que también se produjo
sin solución de continuidad desde antes que el actor ingresara.
Con relación a la naturaleza
relacional habida entre las partes, veo necesario recordar que en precedentes
de esta misma Sala, como lo son: "Sánchez, Claudio c/ Arcos Dorados S.A.”,
he expresado “...es sabido que en materia laboral rige el principio de primacía
de la realidad, por lo cual la validez de las condiciones que se pacten entre
trabajador y empleador tienen valor relativo y condicionado a que no se violen
(mediante ellas) los deberes que las leyes laborales establecen ya que, de
ocurrir así, tales cláusulas son nulas (tal como lo establece el art. 13 de la
Ley de Contrato de Trabajo); por lo que hay que tener en cuenta la REALIDAD
sobre LO PACTADO -el destacado es mío- (conf. arg. arts. 7, 13 y 14 L.C.T.);
(Ver también autos: “BONAZZI, Eduardo c/ Ministerio de Economía Secretaría de
Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación y otros/ despido"; S.D. nro.
34.637 del 28.02.01).
Memoro aquí que, Bernardino Herrero
Nieto, en su clásica obra “La simulación y el fraude a la Ley en el derecho del
trabajo" (Editorial Bosch, Barcelona, 1958), dice que: “Toda la habilidad
desplegada por el legislador para proteger la Ley puede ceder ante las
artimañas que la vida emplea para violarla, minarla y hacerla sucumbir".
Con estas impresionantes palabras,
describe Ihering el fenómeno social que había observado en el estudio del Derecho
Romano, consistente en la resistencia disimulada e hipócrita que, contra el
imperativo de la Ley, oponen los intereses particulares a los que aquélla hiere
con frecuencia. "No basta -añade el mencionado autor- para alcanzar el fin
deseado, ordenar una cosa, ni que la Ley tenga una hoja bien afilada para que
el golpe vaya directamente al corazón; el golpe más tremendo, si el adversario
lo evita, no es más que un sablazo en el agua." Y quién puede dudar que de
las formas más peculiares y sutiles de evadir los propósitos del legislador no
sea esta de hacer parecer lo que no es?”.
Sabido es que la misión del Juez, y
de manera más intensa en el Juez del Trabajo, consiste en la búsqueda de la
verdad sustancial, más allá de las formas que las partes dieran a "contratos"
destinados a cubrir el fraude y contrariar el Principio de Primacía de la
Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina. El Juez del Trabajo es parte
activa en el proceso, no mero espectador pasivo frente a los hechos y actos
jurídicos enderezados por las partes. Más allá de las apariencias debe avanzar,
como enseñaron los maestros italianos, en "l`indagine giuridica"
(Conf.: Carnelutti, Calamendrei y otros insignes procesalistas), escrutando las
entrañas del caso, en la búsqueda de los signos necesarios para la aprehensión
de la verdad y su encuadramiento jurídico en la normativa vigente para arribar
a la solución acertada.
Así se cumple una de las reglas que
Rudolf Stammler señala corresponder al Juez en la actividad creadora del
Derecho (vide: "Die Lehre von dem Richtingen Recht"). Luis Recasens
Siches, siguiendo a Georges Ripert marca el camino: el Juez debe vivificar la
Ley haciendo intervenir la Moral en sus fallos, ya que el Derecho queda bajo el
dominio de las concepciones morales. Lo contrario sería -en el caso- apañar el
fraude y la simulación en detrimento de la verdad objetiva y del carácter
protectorio del Derecho Laboral.
Por lo expuesto, sugiero confirmar
este segmento de la pieza recurrida.
V. Con relación a la queja tendiente
a revocar lo decidido en torno al trabajo efectuado en horario extraordinario,
considero que lo resuelto por la Judicante de grado encuentra fundamento no
sólo por la inversión de la carga probatoria que efectúa, sino también en lo
relatado por los propios testigos que declararon a instancia de la actora.
En efecto, BARCO manifestó que
mientras él ingresaba a las 15,30 o 16 horas, el actor ya estaba trabajando y
cuando el primero se iba a las 24 horas, el segundo a veces continuaba. También
el testigo LOPEZ señala que el horario del actor iba de 12 o 13 horas a 23
horas o 01 de la mañana.
A mayor abundamiento, recuerdo que
la obligación de llevar un registro horario surge del art. 8 inc. C) del
Convenio Nº 1 y del art. 11 inc. C) del Convenio Nº 30 ambos de la OIT, por lo
que habiendo sido adoptados en el ámbito de una organización internacional
gozan de la misma naturaleza y regulación que los tratados internacionales
(cfe. Art. 5 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) y, desde
que han sido expresamente ratificados por nuestro país se encuentran
incorporados al bloque de constitucionalidad que surge del art. 75 inc. 22 de
la norma fundamental, sin perjuicio de destacar que en el orden interno la
obligación de llevar registros viene dada por el art. 6 de la Ley 11.544.
Tampoco habrá de prosperar, en mi
opinión, la argumentación relativa a este tópico que pone acento en el
consentimiento prestado por el actor respecto del horario de trabajo y la forma
en que quedara remunerado, en tanto el hecho de que el actor nunca antes
efectuara el reclamo tendiente al cobro de horas extras, no obsta a ulteriores
reclamos, porque implicaría la renuncia de derechos que emanan de la propia ley
(arts. 12 y 260 LCT).
VI. La pieza recurrida decide
rechazar el planteo de la prescripción (art. 256 LCT) sobre la base de
considerar como fecha de exigibilidad a tal fin la que corresponde con la
denuncia del contrato de trabajo, concluye que el lapso de tiempo transcurrido
hasta la fecha de promoción de la demanda no supera los dos años.
Ahora bien, el recurso deberá
rechazarse, pues la quejosa yerra al considerar “que ha operado la prescripción
de gran parte de la antigüedad pretendida” porque según su criterio a la fecha
del distracto 01.10.09 habrían prescripto todas los rubros cuya extensión
temporal superara los dos años.
Esta apreciación no puede aceptarse,
porque equivaldría a pulverizar todo el sistema legal sobre el que se ha
edificado el derecho del trabajo, al no admitir créditos cuyo cómputo superaran
el plazo legal que pretende hacer valer el recurrente.
VII. La condena a abonar la
indemnización prevista en el art. 80 LCT también será confirmada, porque a
pesar de su extensa exposición, lo cierto es que no ha procedido a acompañar a
estas actuaciones los certificados previstos en la norma, razón por la cual
corresponde no sólo su percepción, sino también la entrega de dicha
documentación en las condiciones que prevé el decisorio de grado.
La solicitud de reducción del monto
de astreintes no corresponde sea tratada, toda vez que la sentencia de grado no
dispone su cuantía.
Con respecto al plazo para la
aplicación de astreintes, cabe precisar que resulta abstracto abocarse ahora al
análisis del planteo que esgrime porque el supuesto de incumplimiento aún no ha
acontecido. Por lo tanto, no resulta ser esta etapa del proceso la oportunidad
para cuestionar su procedencia ya que corresponderá hacerlo en el caso que
efectivamente se configure el incumplimiento por parte de la demandada. (art.
513 del C.P.C.C.N.).
VIII. No se encuentra discutido en
esta instancia que la demandada no ha ingresado los aportes retenidos al actor
con destino a los organismos de la seguridad social.
Sobre este punto, cuestiona la
procedencia de la multa prevista en el art. 132 bis por dos motivos.
El primero de ellos porque el actor
no dio cumplimiento a lo preceptuado en el art. 1º del Dec. 146/01 que
reglamenta el art. 43 de la ley 25.345 cuya inobservancia determinaría, a su
criterio, la inviabilidad del rubro.
No obstante, la propia demandada ha
acompañado a estas actuaciones la epístola que luce a fs. 115 (del día
01.10.09), que da cuenta del requerimiento del actor dirigido a que acreditara
“haber efectuado las inscripciones y aportes previsionales ante los organismos
de recaudación”. De la propia contestación que obra a fs. 116 (07.10.09) la
demandada expresa que “los aportes previsionales fueron y son realizados en
tiempo y forma ante los organismos pertinentes”.
Por esta razón y ante la respuesta
categórica de la demandada se torna innecesario aguardar el requisito temporal
al que alude la apelante.
En consecuencia, como la
contestación de la demandada no se condice con los hechos demostrados en la
presente causa, que reitero no han sido cuestionados, habilitan la percepción de
la multa prevista en el art. 132 bis. LCT.
El segundo motivo también debe
desestimarse, pues no tiene relevancia alguna decir que el actor no se
encuentra legitimado para la percepción de los aportes, cuando en realidad, lo
que persigue el actor es sólo la percepción de la multa.
IX. La queja que suscita la condena
solidaria de los codemandados RUBEN ALBERTO FERNANDEZ y JUAN MANUEL CONDE
también será desestimada.
En primer lugar, conviene recordar
que el art. 54 ley 29.550 dice en su (tercera parte) “Inoponibilidad de la
personalidad jurídica: La actuación de la sociedad que encubra la consecución
de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el
orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente
a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán
solidaria a ilimitadamente por los perjuicios causados”.
La sanción que contiene la norma no
presupone la ilicitud de la sociedad sino la existencia de una sociedad lícita
cuya actuación es ilícita, en el caso, la precarización del contrato del actor
que, como se resolviera supra, quedó demostrada.
Estas circunstancias apuntadas no
son desbaratadas por la invocación que se hace de ciertos precedentes emanados
de nuestro Máximo Tribunal en anteriores integraciones como “Palomeque, Aldo R.
c. Benemeth S.A. y otro”, del 3/04/2003 ó “Carballo, Atiliano c/ Kanmar S.A.
(en liquidación)”, del 31/10/2002.
En efecto, resulta de interés poner
de resalto que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en su actual
integración con el precedente “Benítez, Horacio Osvaldo C/ Plataforma Cero S.A.
y otros”, del 22/12/2009, T. 332, P. 2815; recalcó la necesidad de que los
jueces examinen con criterio propio y sin apegarse a un ritualismo excesivo
respecto de las opiniones emanadas de la Corte, huérfano del análisis de los
hechos del caso concreto y con simples citas mecánicas de precedentes ya
analizados (v. “Benítez…” párr. 6º), en similar sentido, ver esta Sala in re
“Giacobbo, Maximiliano Andrés C/ Smartphone S.A. y otro S/ Despido”, S.D. nro.:
42.642 del 30/04/2010).
Con esta línea de enfoque, respecto
del precedente citado en primer término por los recurrentes (“Palomeque…”),
fallo emanado de una anterior composición de la C.S.J.N., considero que no es
de aplicación a este caso ya que directamente vacía de sentido lo previsto en
el art. 54 LSC en tanto se modifica la hipótesis de lo que se debe probar, esto
es, que no sería el obrar violatorio del art. 54 LSC (ya que se trataba de un
socio), sino el hecho de que la sociedad hubiera sido creada para cometer el
acto ilícito, todo lo cual hace que los apelantes confundan que, en realidad,
esta normativa operaría en el nivel de la “actuación de la sociedad” y no en el
de “creación de la sociedad”, por lo que, al fijar su razonamiento en la
“creación fraudulenta de la sociedad” es lógico que pidan el rechazo de lo
pretendido por el actor pero, tal como lo remarqué, confunden conceptos, en
tanto, el supuesto al que aluden, con sustento en “Palomeque…” caería en lo
previsto en los arts. 18 y 19 LSC que se refieren al nivel de creación
societaria, por lo que se interpreta un artículo con el sentido de otros
obstáculos contenidos en el mismo cuerpo legal.
Similar criterio corresponde aplicar
con relación al fallo “Carballo, Atiliano c/ Kanmar S.A. (en liquidación”),
pues en aquel otro caso la condena se sustentó, pura y exclusivamente, en el
relato de demanda del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas
producidas (y ello motivó que el Tribunal -en adhesión al dictamen del
Procurador General- revocase el pronunciamiento v. tercer párrafo in fine del
considerando 4° del dictamen referido).
Pero, lo concreto, es que el art. 54
LSC trata de una “actuación contraria a derecho” y pone la ilicitud del acto en
cabeza de los socios o controlantes que hicieron posible la actuación
fraudulenta de la sociedad, esto es un mero recurso para violar la ley, el
orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros; sin que se
haga referencia alguna a la “creación de la sociedad” por parte del socio y/o
controlante ya que de esta hipótesis se ocupan los arts. 18 y 19 de la Ley.
Por lo expuesto, corresponde
confirmar la condena solidaria de RUBEN ALBERTO FERNANDEZ y JUAN MANUEL CONDE,
el primero de ellos en su calidad de Presidente del directorio de VICUMOCO
S.A., conforme él mismo reconoce en la contestación de demanda de fs. 122 y el
instrumento que dispone su designación agregado a fs. 63/64. Y, el segundo en
su carácter de apoderado de la aquí demandada, circunstancia que se encuentra
avalada por las constancias que lucen de fs. 497/517 y los testigos valorados
en la pieza recurrida, a cuyo análisis en honor a la brevedad me remito.
X. En mi opinión, la imposición de
costas efectuada en la instancia anterior deberá ser confirmada, ya que sin que
corresponda ceñirse a un criterio estrictamente aritmético, he de estar al
principio general que rige la materia, que emana del artículo 68 del C.P.C.C.N.
y que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.
En conclusión, de prosperar mi voto,
deberá confirmarse el decisorio recurrido en todos cuanto ha sido materia de
agravios.
XI. Abocándome por último a la
apelación de honorarios que deducen las respectivas representaciones letradas
de la parte actora y demandada y perito contadora, cabe destacar que,
atendiendo a la importancia, complejidad, extensión, mérito y calidad de las
tareas llevadas y lo normado por los arts. 3 del dec. 16.638/57, y art. 38 de
la L.O., los honorarios regulados en la anterior instancia lucen adecuados,
razón por la cual propondré confirmarlos. XII.- En virtud del modo de
resolverse la cuestión traída a estudio, no encuentro motivo para apartarme del
principio rector en la materia, por lo que propondré que se impongan las costas
de esta instancia solidariamente a cargo de las demandadas vencidas (art 68 1º
párrafo del CPCCN).
XIII. Regular los honorarios de los
firmantes de los escritos de fs. 582/598 y 608/616 en el 25% para cada uno de
ellos que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación
en origen.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA
DIJO:
Analizadas las constancias de autos
adelanto que he de adherir a la propuesta de voto de mi colega preopinante.
La demandada apela la extensión de
la condena respecto de las personas físicas demandadas, pero en mi opinión el
recurso no puede tener andamiento.
La Señora Juez “a quo” basó su
decisión en lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley 19.550, por lo que los
argumentos de la recurrente relativos al “corrimiento del velo” de la persona
jurídica son inconducentes.
Por otra parte, en lo que hace a la
condena efectivamente impuesta, la presentación recursiva que trato no excede
de meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en las pruebas objetivas
producidas en autos.
En ese sentido, advierto que estando
demostrado que no se le reconoció al actor la real antigüedad detentada, con
las consecuencias que ello trajo aparejadas, a lo que se suma el
desconocimiento de las horas extraordinarias, dando como resultado un registro
de la remuneración inferior al efectivamente devengado, considero sobradamente
cumplidos los extremos previstos en los arts. 59 y 274 Ley 19.550 para hacer
efectiva la condena a quienes detentaron la administración de la persona
jurídica empleadora.
En todo lo demás que ha sido materia
de recurso adhiero por sus fundamentos al voto de mi distinguido colega Dr.
Néstor Rodríguez Brunengo.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS
FERREIRÓS: no vota (art. 125 de la ley 18.345). A mérito de lo que resulta del
precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el decisorio de grado en
todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Disponer que las costas de Alzada
sean solidariamente a cargo de las demandadas. 3) Regular los honorarios de los
firmantes de los escritos de fs. 582/598 y 608/616 en el 25% (veinticinco por
ciento) para cada uno de ellos que se calculará sobre lo que les corresponda
percibir por su actuación en origen.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
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