lunes, 28 de octubre de 2013

LA CONDENA GOLPEA Y AMENAZA SU LIBERTAD. VIOLENCIA DE GENERO


La Corte de Justicia de Salta rechazó un recurso de casación presentado por un hombre que golpeó a su pareja y la amenazó. Los detalles de la sentencia del máximo tribunal provincial.

La Corte de Justicia de Salta, con las firmas de Guillermo Posadas, Abel Cornejo, Guillermo Catalano, Gustavo Ferraris, Susana Kauffman de Martinelli, Guillermo Díaz y Sergio Vittar, rechazaron un recurso de casación de un hombre que agredió a su pareja.


Se trata de la causa “C/C Z, César R– recurso de casación” en la que la defensa del agresor presentó un recurso contra el fallo de del Juzgado Correccional y de Garantías y de Menores de Primera Nominación del Distrito Judicial Orán, que lo condenó a seis meses de prisión de ejecución condicional por el delito de lesiones leves y amenazas.

Según consigna la sentencia el hombre que discutió con su concubina, le pegó dos cachetadas y luego la amenazó diciéndole que se vaya porque “la haría cagar”. Esto fue corroborado por la madre de la mujer a donde ella se fue luego de ser amenazada.

La Corte descartó la afirmación de la defensa acerca de la inexistencia de prueba de cargo. “Ello implicaría simplemente negar la trascendencia del aporte probatorio efectuado por la víctima, comprobada indirectamente por otros elementos producidos en la causa”, sostuvo.

Tal y como se consigan en el fallo “la conducta atribuida al acusado fue descripta por la víctima en la declaración ofrecida durante la audiencia de debate”, a la que el tribunal “le atribuyó pleno crédito cuando dijo que el acusado la golpeó ocasionándole los hematomas que presentaba en la cara (ojo, pómulos, cuello y labios)”.

Lo que también fue corroborado con su declaración por la madre de la mujer agredida que “si bien no fue testigo presencial del hecho, vio a su hija con el ojo rojo y manchado cuando la acompañó al médico y que la misma le contó que el acusado la había amenazado con volver a pegarle”.

El alto tribunal provincial recordó que se debe entender por violencia de género en el ámbito familiar todo acto de violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, incluidas las agresiones contra la libertad sexual, las ‘amenazas’, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.

( Tomado del Diariojudicial)

Poco a poco, tanto la Justicia y nosotros como sociedad tomamos conciencia sobre éste mal que esta tan arraigado. NO CALLEMOS, NO TENGAMOS MIEDO. DENUNCIEMOS!!!!!
 

jueves, 3 de octubre de 2013

VIOLENCIA DOMESTICA-INTRAFAMILIAR

ESTIMADOS LECTORES:

Hoy ... quiero que cada uno de Uds tome conciencia de este problema, VIOLENCIA DOMESTICA, INTRAFAMILIAR, que no solo nos preocupa a la población argentina sino al mundo. Por supuesto, requiere la colaboración de cada uno de nosotros para erradicar ésta epidemia que nos plasmada en la Sociedad desde antaño. Debemos lograr que nosotros como SOCIEDAD logramos una TOLERANCIA "0".

La VIOLENCIA DOMESTICA es un fenómeno muy complejo, que no solo afecta a las clases más baja de la sociedad sino a todas las CLASES SOCIALES.

Pero... ¿qué es la violencia doméstica?

Este tipo de VIOLENCIAS se comete en un hogar, en un grupo familiar, entre cuatros paredes, de manera periódica.

Entonces ... es: " CUALQUIER FORMA DE AGRESION REAL O SIMBOLICA, FISICA, PSIQUICA, SEXUAL, EJERCIDA DIRECTA E INDiRICTAMENTE SOBRE CUALQUIERA DE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA: MARIDO, MUJER, HIJO, HERMANO, PADRE, MADRE, ABUELOS, ENTRO OTROS, (depende quienes convivan e integren ese grupo familiar) PRODUCIENDO UN DAÑO EN EL CUERPO, EN LA INTEGRIDAD PERSONAL, MORAL, SOCIAL, EN SU CAPACIDAD DE CONFIAR EN SI Y DE RELACIONARSE CON OTROS"

Es decir, uso la fuerza física para... TE PEGO PARA SOMETERTE, TE PATEO PARA TENER PODER, TE BOFETEO PARA QUE PIERDAS TU IDENTIDAD TU AUTONOMÍA.

No solo hay violencia física, sino psíquica, VERBAL, la que no se ve, pero deja heridas en el alma muy difíciles de ver: TE HUMILLO FRENTE A MIS AMIGOS, FAMILIA, NO TE DOY DINERO, TE DIGO ... ESTAS FEA, GORDA, VIEJA, NO SERVÍS PARA NADA, NO SABES LIMPIAR, ETC. Todas las agresiones verbales que UD se pueda imaginar.

También tenemos la violencia SEXUAL: te fuerzo a tener relaciones sexuales aunque no quiera!!!!!!!!

TODOS ... EN ALGÚN MOMENTO HEMOS SIDO VÍCTMA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA E INCLUSO QUIZÁS LA HEMOS APLICADO EN NUESTROS HOGARES.

Por eso es necesario TOMAR CONCIENCIA sobre este gran problema para empezar a EDUCARNOS COMO SOCIEDAD y FORMAR A NUESTROS HIJOS SIN ESTOS ESTEREOTIPOS.


¿CUALES SON LOS CICLOS DE LA VIOLENCIA?

 aparece en las situaciones de maltrato. Es interesante ver como este ciclo se repite, y cuáles son sus particularidades, pues sin darnos cuenta podemos estar entrando en una situación de violencia que luego se convertirá en un círculo vicioso de maltrato. Este ciclo consta de varias fases, a saber:

1.- FASE DE ACUMULACIÓN DE TENSIÓN

El hombre maltratador empieza a mostrarse tenso e irritable, cualquier comportamiento de la mujer despierta en él una reacción de enfado. La mujer sorprendida intenta hablar con él para solucionar el problema, ver la causa, pero esto solo provoca más enfados en el hombre que la ve como excesivamente dependiente y empalagosa. La mujer, para no molestarle, comienza entonces a no hacer nada, intenta no expresar su opinión porque sabe que él expresará la contraria y entonces habrá “bronca”, también intenta hacer las menores cosas posibles, entra en una fase de inmovilidad, pero esto tampoco salva a la mujer, ya que el hombre la acusará de ser casi un “mueble” que no hace nada, que es una persona anodina y aburrida.

Si la mujer se queja él lo niega todo y vuelca la culpabilidad en ella, y esa desigualdad que el hombre ha ido construyendo a lo largo de la relación es utilizada para callar a la mujer. La intenta convencer de que él tiene razón y no ella, que su percepción de la realidad es equivocada, y como ya hemos dicho, la desigualdad creada permite al hombre este comportamiento.

Ella acaba dudando de su propia experiencia y se considera culpable de lo que pasa. Esto va a reforzar todavía más el comportamiento del hombre.

Él se distancia emocionalmente, la mujer se asusta pensando que lo va a perder y que si esto ocurre será culpa de ella puesto que no ha sabido conservar su amor.

El hombre ya no siente ningún amor y se distancia y cada vez está más irritable.

Ella se disculpa una y otra vez, confiando en solucionar así la situación, pero el hombre se harta y siente necesidad de castigarla verbal, físicamente, o de ambas formas a la vez.

2.- FASE DE EXPLOSIÓN VIOLENTA

Como su nombre indica, el hombre acaba explotando, pierde el control y castiga muy duramente a su pareja, verbal o físicamente.

La insulta, la golpea, rompe cosas, amenaza con matar a los hijos y a ella, la interrumpe el sueño, la viola...

La mujer, que sólo intentaba salvar la relación, se ve ahora impotente y débil, la desigual balanza que se ha establecido a lo largo de los años la paraliza.

No toma represalias, todo el poder está en él, eso lo ha aprendido muy bien y la mujer entra en una “indefensión aprendida” que le impide reaccionar.

3.- FASE DE LUNA DE MIEL

El agresor se siente muy arrepentido de su conducta (por lo menos las primeras veces), pide perdón, promete cambiar. Y realmente cambia, durante esta fase se convierte en el hombre más “encantador” del mundo, la lleva el desayuno a la cama, la cura las heridas, incluso se hace cargo de las tareas domésticas, le cede todo el poder a ella.

La mujer en esta situación se siente en éxtasis, tiene el poder y a su hombre detrás responsbilizándose y amándola. Él deja de ponerla tantas restricciones, se relaja un poco y la permite las salidas. Si bebía deja de beber, incluso puede ir a terapia.

La mujer al ver estos cambios piensa que si ha podido dejar la bebida puede dejar de pegarla y piensa de verdad que no volverá a ocurrir, ya que equivocadamente ella relaciona (en un porcentaje muy alto) el maltrato con la ingestión de alcohol, sin pararse a pensar que cuando bebe él no maltrata a todo el mundo, sino sólo a ella.

4.- ESCALADA DE LA VIOLENCIA DOMESTICA

Una vez que ha conseguido el perdón de su víctima, se siente de nuevo seguro en la relación, ya la ha recuperado y no tiene que seguir complaciéndola, empieza de nuevo la irritabilidad y los abusos y cuando ella quiere ejercer su recién conseguido poder la castiga duramente.

Cada vez la mujer es más dependiente, cada vez tiene menos energía para luchar (Indefensión aprendida). Es el marido o pareja, y no ella, quien controla estos ciclos y el que decide cuando se acaba la Luna de Miel.

Ella empieza a darse cuenta de que haga lo que haga no puede controlar el comportamiento de su marido, los malos tratos son arbitrarios e indiscriminados. La mujer sólo tiene energías para intentar mantenerse con vida dentro de la relación o para que no se implique a los hijos e hijas.

Los ciclos de violencia se van sucediendo hasta que finalmente desaparece la Fase de “Luna de Miel”

miércoles, 31 de julio de 2013

DAÑOS Y PERJUICIOS - TEORIA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL - RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES.

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES
 
El artículo 1114 del Código Civil, modificado por la ley 23264 , dispone: "El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fueran mayores de 10 años. En caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviera al cuidado del otro progenitor".
 
La responsabilidad de los padres se funda en la culpa en que éstos hubiesen podido incurrir, por haber violado los deberes legales de vigilancia impuestos en relación a sus hijos menores de edad, que se hallan sujetos a su patria potestad.
 
El ejercicio de esa vigilancia supone la aplicación de los cuidados necesarios para encauzar la conducta del menor, no solamente en vista de su adecuada formación, sino para prevenir que se dañe a sí mismo o cause perjuicio a otros . Los padres tienen la autoridad que les da la ley y tienen el deber de hacerla observar por sus hijos que les deben respeto y obediencia (arts. 265 y 266, Cód. Civ.).
 
 Esta responsabilidad es indirecta, aunque supone una culpa del padre. El hecho que causa daño al tercero no es ejecutado por él sino por el hijo; de allí que la responsabilidad del padre sea indirecta, pues aquella conducta es ajena al mismo.
 
 Dicha responsabilidad indirecta es unas veces personal y otras subsidiaria o refleja. Es personal de los padres cuando el hijo que causa el daño es menor de 10 años de edad, en este caso no siendo responsable el autor del hecho por carecer de discernimiento (arts. 907 , 921 y 1076 , Cód. Civ.); los padres son responsables por su culpa, y no tienen acción recursoria contra el hijo por el monto de la indemnización pagada a la víctima (arg. art. 273 , Cód. Civ.). En cambio, la responsabilidad indirecta de los padres es subsidiaria o refleja si el hijo que comete el acto ilícito es mayor de 10 años y responde por su propio hecho. En este caso los padres tendrían acción regresiva contra el patrimonio del hijo (arg. art. 1123 , Cód. Civ.).
 
a) Condiciones para que funcione esta responsabilidad
 
1) Que los hijos sean menores de edad.
 
Desde luego que si se tratase de los actos ilícitos de los hijos mayores de edad, no habría responsabilidad alguna para sus padres en este carácter, pues fallaría precisamente el fundamento de esta responsabilidad desde que no se hallan bajo su patria potestad.
 
Se ha planteado en doctrina una cuestión interpretativa derivada de la aparente colisión de la norma del artículo 1114 con la del artículo 273 que dispone: "Los padres responden por los daños que causen sus hijos menores de 10 años, que habiten con ellos".
 
 Una parte de la doctrina más antigua admite la responsabilidad de los padres por los hechos ilícitos de sus hijos menores únicamente hasta los 10 años; los mayores de esa edad responden personalmente en virtud de su responsabilidad directa, pero no comprometen la responsabilidad indirecta de sus padres. Esta tesis da prevalencia al artículo 273 sobre el artículo 1114 .
 
 Según otro sistema  se considera el artículo 1114 como un texto ampliatorio de la responsabilidad de los padres. Aunque nada se diga aquí sobre la edad de los hijos menores, debe ampliarse el sentido del artículo 273 , pues si los directores de colegios y maestros artesanos responden de los daños causados por alumnos o aprendices mayores de 10 años (art. 1117 , 2ª parte), no es posible que los padres estén exentos de responsabilidad por los daños de sus hijos menores de esa edad.
 
La doctrina mayoritaria y hoy prevaleciente ha conciliado ambas normas: el artículo 273 establece la responsabilidad personal del padre cuando el hijo es menor de 10 años, pues careciendo éste de discernimiento no es responsable; el artículo 1114 impone a los padres una responsabilidad subsidiaria, pues las víctimas del acto ilícito cometido por un menor de 10 años pueden demandar a éste como personalmente responsable, y en subsidio a sus padres por la responsabilidad refleja de ellos.
 
 Como bien lo destaca ACUÑA ANZORENA, incorporado el artículo 273 al título de la patria potestad, su objeto no es el que se le asigna de determinar la responsabilidad de los padres por los daños que causen sus hijos menores de 10 años, sino señalar únicamente que entre las obligaciones que los padres tienen respecto de sus hijos en minoridad, está la de satisfacer con sus bienes propios los daños que causaren los menores de 10 años.
 
Lo que el artículo legisla es la relación jurídica que se establece entre padre e hijo cuando éste, menor de 10 años, causa un daño; pero no la que surge del mismo hecho entre la víctima y el padre del menor. De aquí que la limitación de edad que en él se establece, no importa restringir la responsabilidad de los padres, con relación a la víctima, a los daños que causaren sus hijos menores de 10 años, sino simplemente la obligación que tienen de satisfacer con sus propios bienes los perjuicios que el hijo de esa edad causare a terceros.
 
Otra es la finalidad del artículo 1114 . Destinado a fijar la responsabilidad de los padres por los hechos dañosos de sus hijos menores, no distingue, como no podría hacerlo, según sean éstos mayores o menores de 10 años, porque extendiéndose su obligación de vigilancia sobre los hijos desde el momento de nacer hasta el de la mayoría de edad (art. 265 ), las consecuencias perjudiciales derivadas del incumplimiento de esta obligación los responsabilizan por igual, sea cual fuere la obligación del menor.
 
Corolario de lo que acabo de exponer son las siguientes conclusiones: 
a) Si el daño es causado por un menor de 10 años, la víctima tiene un solo responsable directo pero personal: el padre, en las condiciones generales que determinan su responsabilidad. Si el daño es causado por un menor de más de 10 años de edad, la víctima tiene dos responsables: el menor autor del acto ilícito por su responsabilidad personal por el hecho propio, y el padre, en las condiciones generales que determinan su responsabilidad indirecta por el hecho ajeno.
 
b) Si el padre paga la indemnización por el daño causado por el hijo, tendrá acción resarcitoria si éste es mayor de 10 años, y no la tendrá si es menor, salvo que con el hecho se hubiese enriquecido el autor. En este caso tendrá una acción el padre, fundada en el enriquecimiento sin causa (art. 907 , Cód. Civ.)
 
 En este último caso se puede plantear la cuestión de saber si indemnizando el daño, el padre, por su responsabilidad personal, puede ejercer la acción recursoria contra el patrimonio del hijo menor de 10 años en un supuesto análogo al del artículo 907 (agregado de la ley 17711 ).
 
Aunque con el daño no se hubiese enriquecido el autor del hecho involuntario, puede admitirse la acción recursoria del personalmente responsable contra aquel que causó el daño, teniendo en cuenta la importancia de su patrimonio y la situación personal del que pagó la indemnización a la víctima. Las razones de equidad que inspiran la fórmula del artículo 907 son aplicables también en este supuesto.
 
 2) Que estén bajo la patria potestad del pretendido responsable. Este requisito sirve precisamente para fundar la responsabilidad del padre, pues solamente respecto de quien tiene el deber de vigilancia y goza de la autoridad suficiente puede predicarse esta responsabilidad.
El ejercicio de la patria potestad de los hijos matrimoniales corresponde al padre y a la madre conjuntamente, según el artículo 264, inciso 1º modificado por la ley 23264 , o sólo a uno de ellos a falta del otro (inc. 3º). Las demás hipótesis están previstas en el ya citado artículo 264 modificado por esta última ley. 

 Con relación a este requisito cabe considerar la hipótesis de que siendo aún el hijo menor de edad obtenga emancipación legal o voluntaria (art. 131 , Cód. Civ., ref. ley 17711 ). La cuestión no puede suscitar dificultades, porque siendo requisito de esta responsabilidad que los menores se encuentren bajo el poder de los padres (art. 1114 , Cód. Civ.), tal requisito no se cumple respecto a los emancipados pues la patria potestad se acaba con respecto a ellos (art. 306 , Cód. Civ., ref. ley 10903 ), sea la emancipación legal o voluntaria .

 Distinto es el caso de la habilitación de edad para ejercer el comercio, llamada emancipación comercial, pues ésta influye solamente en la esfera de la capacidad del emancipado para el ejercicio del comercio, pero no obsta a la subsistencia de la autoridad paterna y la consiguiente responsabilidad de éste por los hechos ilícitos de su hijo .
 
Sin embargo, la doctrina está dividida en relación a los actos ilícitos que se originen en la actividad comercial para que fue autorizado. Por una parte se sostiene que la responsabilidad es propia del menor y no de su padre o madre, porque la autorización lo habilita para realizar los actos de comercio, debiendo entonces responder de los actos culposos vinculados a los mismos (ver nota 11).
 
 Creo equivocado este punto de vista, pues la habilitación de edad concede al menor capacidad para ejercer actos de comercio, pero es extraña al sistema de responsabilidad civil extracontractual, que se rige por los principios generales que no son derogados en este caso. "Una cosa es su responsabilidad contractual, respecto de la cual obra como emancipado, y otra su responsabilidad por hechos ilícitos. En este punto debe reputarse que el deber de vigilancia paterno se mantiene y que los padres son responsables .
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3) Que los hijos menores habiten con sus padres. Naturalmente que si los menores no habitan con sus padres, éstos no pueden ejercer la vigilancia que es la base de la responsabilidad en estos casos. Desde luego que no pueden excusar su responsabilidad los padres si el alejamiento de sus hijos del hogar paterno obedece precisamente a la falta de vigilancia de ellos, pues en este supuesto la culpa de éstos resulta de no haber impedido que los hijos se pusieran fuera de su autoridad y vigilancia.
 
Sin embargo, para algunos autores basta que el alejamiento se deba a un motivo legítimo, como podría ser un curso universitario o una temporada de descanso en casa de parientes o amigos, siempre que se hubiera confiado el menor a personas aptas y responsables.
 
Consideramos más razonable este criterio que el de aquellos que exigen para excusar la responsabilidad del padre que éste hubiese transferido esa responsabilidad a otros legalmente responsables, como sería el principal, maestro o artesano. Si la responsabilidad se funda en la culpa in vigilando, bastará solamente que el padre, por una circunstancia legítima o que no le es imputable, estuviera privado de ejercer esa vigilancia.
 
 4) ¿El menor debe haber cometido un acto ilícito? El artículo 1114 impone esta responsabilidad a los padres por los daños causados por sus hijos: no se dice por los daños provenientes de los actos ilícitos de éstos.
 
Cuando el menor tiene más de 10 años es imputable y, por lo tanto, debe exigirse la comisión de un acto ilícito, sea delito o cuasidelito, para imponer al padre una responsabilidad indirecta. Si bien es cierto que la responsabilidad indirecta del padre se funda en una culpa propia o personal, o sea la falta de vigilancia, no debe olvidarse que esta responsabilidad tiene carácter subsidiario, y si bien mejora la condición de la víctima mostrándole un responsable más, no se justifica que coloque a ésta en la excepcional situación de reclamar un daño causado por una persona que no ha incurrido en culpa alguna.
 
Si el daño es ocasionado por un menor de menos de 10 años, en cambio, la cuestión debe ser considerada con una óptica diferente. El menor de 10 años carece de discernimiento para los actos ilícitos; luego, el daño que causare no le es imputable.
Independientemente entonces de la existencia de culpa en el ejecutor del hecho, o autor del daño, sólo queda en pie la culpa del padre que no controló debidamente los actos del hijo. En este caso no puede exigirse la comisión de un acto ilícito, bastará que se produzca un daño.
Sin embargo, no parece razonable endosar al padre la responsabilidad por cualquier daño que cause su hijo menor de 10 años. Por consiguiente, el padre no deberá responder sino solamente cuando el daño causado sea injustificado. El padre, entonces, para eximirse de responsabilidad no podrá probar la falta de culpa del hijo, pues ella está fuera de la cuestión, pero podrá demostrar en cambio además de la interrupción del nexo causal (caso fortuito o fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero), las circunstancias objetivas que justifiquen el daño por la defensa propia, el estado de necesidad, etcétera, con relación al menor.
 
b) Desplazamiento de la responsabilidad hacia la madre
 
 Conforme a lo que dispone el artículo 1114 del Código Civil, modificado por la ley 23264 , esta responsabilidad es de incumbencia del padre y de la madre solidariamente. En caso de muerte, ausencia o incapacidad, privación de la patria potestad o suspensión del ejercicio de uno de ellos, la responsabilidad es exclusiva del otro que continúe ejerciendo la patria potestad.
 
 Así la ausencia del padre puede poner a la madre en situación de responder por los actos dañosos de sus hijos menores, sin que el padre hubiese perdido por ello la patria potestad. Será una cuestión de hecho la que concierne a la demostración de la medida en que la ausencia paterna le hubiese impedido a éste ejercer sus poderes de vigilancia, bien entendido que la ausencia debe tener un motivo legítimo o razonable.
Si la ausencia configura por sus características y circunstancias la exposición o abandono de sus hijos, no dejará de responder el padre mismo, sin perjuicio de la pérdida de la patria potestad (art. 307 , inc. 2º, Cód. Civ., ref. ley 10903 ).

La suspensión del ejercicio de la patria potestad por ausencia de los padres ignorándose su paradero, no es tampoco por sí misma motivo suficiente para desplazar esa responsabilidad hacia la madre; habrá que considerar la causa de esa ausencia y juzgar si ella importa el abandono doloso o culpable de sus deberes de vigilancia o no.

 En caso de separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, será responsable el padre o madre que ejerza legalmente la tenencia como consecuencia del ejercicio de la patria potestad (art. 264 , inc. 2º, Cód. Civ., ref. ley 23264 ) y de conformidad con la última parte del nuevo artículo 1114 , salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro progenitor.
 
 Si bien el artículo 1114 dice ahora que en el caso de que los padres no convivan será responsable el que ejerza la tenencia del menor, no podemos menos que considerar quién es el causante de la separación, porque si lo fuere el padre no excusaría su responsabilidad, pero tampoco si lo fuera la madre y si el padre hubiese tolerado que se llevase los hijos. En efecto, como dice BORDA (ver nota 14), "o bien la separación se debe a culpa del padre, en cuyo caso él no puede alegar el abandono que ha hecho de sus deberes de padre para excusar su responsabilidad; o bien la separación se debe a culpa de la mujer, en cuyo caso el marido es responsable de haber permitido que se llevara los hijos sin entablar las acciones correspondientes en defensa de sus derechos de padre; también su conducta es culposa y no lo libera de su responsabilidad".
 
c) Cesación de la responsabilidad
 
 Esta responsabilidad cesa en los casos siguientes:
 
1) Si "...el hijo ha sido colocado en un establecimiento de cualquier clase, y se encuentra de manera permanente bajo la vigilancia y autoridad de otra persona" (art. 1115 ).
En este caso se habría producido una transferencia de los poderes de vigilancia como consecuencia de la autoridad delegada en quienes están en mejores condiciones para velar por el cuidado de los menores, por su permanente relación con ellos y que en adelante tendrán que asumir la responsabilidad por los actos ilícitos de éstos (art. 1117 , 2ª parte).
Conforme a lo que hemos dicho antes (supra, nro. 884) cesa en general la responsabilidad de los padres en todos los casos en que los menores, por un motivo legítimo, han dejado de habitar con sus padres.
 
2) Si los padres "...probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner" (art. 1117 , 2ª parte).
 Esta responsabilidad de los padres surge de una presunción de culpa en la vigilancia, y por ello puede excusarse todas las veces que los presuntos responsables prueben en contra de la presunción legal. Hay aquí una inversión de la prueba en relación a la culpa.
 
 No obstante, los padres no podrán demostrar que esa imposibilidad resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciere que ellos no han tenido una vigilancia activa sobre sus hijos (art. 1116 , 2ª parte).
Es decir que, ya sea que el hecho ocurra en presencia de sus padres o no, la prueba eximiente que éstos deben aportar versará siempre sobre la conducta observada por ellos en relación a su deber de vigilancia, cuidados y educación. La prueba será apreciada con un criterio muy restrictivo, conforme al carácter excepcional y excluyente de la responsabilidad que la misma tiene. Así lo ha resuelto la jurisprudencia.

jueves, 4 de julio de 2013

DESPEDIDA DURANTE EL EMBARAZO. LICENCIA POR ABORTO.

Al enterarse de la noticia de que estaba embarazada, la actora  envió un telegrama a su empleadora para notificarle de su estado, desafortunadamente, un mes después comunica a su empleadora que perdió su embarazado, producto de un aborto espontáneo. 

Luego de ese incidente, la trabajadora envió un nuevo telegrama intimando por dación de tareas, y para su sorpresa, a los pocos días recibe un nuevo telegrama de parte de la misma: estaba despedida.

Sin dudar, acudió a la justicia en procura de un resarcimiento. En primera instancia se hizo lugar a la demanda y se condeno a las accionadas en forma solidaria, pero igualmente se desestimó el reclamo en los términos del artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Apelada la sentencia por ambas partes, la causa recayó en la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que con los votos de los jueces Graciela Craig y Luis Raffaghelli, decidió modificar la sentencia dictada en los autos “P. M. A. c/ Servicios Diplomat S.A. y otro s/ despido”.

La Cámara comenzó analizando acerca de la procedencia de la indemnización agravada del art. 182, que presume el despido por causa de embarazo. En tal sentido, dejó a salvo que estaba acreditado que la actora fue despedida sin justa causa “dentro del plazo de protección que dispone el art. 178 del RCT”.

Señaló que de esa norma el deber de notificar fehacientemente el embarazo y acreditarlo mediante la partida de nacimiento o certificado del Registro Civil.

Sobre esa base, interpretó que en el supuesto no contemplado por la misma, que es el de la interrupción del embarazo, “su acreditación debe hacerse mediante el pertinente certificado médico”. 

“Siendo ad probationem el requisito de la notificación y acreditación del embarazo, de su interrupción o bien el del nacimiento del hijo”, la Cámara consideró “probado cabalmente que la demandada tenía conocimiento de estos hechos, tal como se ha acreditado en autos, por lo que no existe motivo para excluir la aplicación del art.178 si medió despido dentro del período de protección”.

“El aborto no priva a la mujer que lo sufre de su derecho a la estabilidad por el tiempo posterior, ya que la protección legal no está destinada solo a asegurar el periodo de los primeros cuidados del recién nacido sino también al resguardo de la salud psicofísica de la mujer al finalizar -cualquiera sea el resultado- la gestación”, remarcó el fallo.

Asimismo, agregó que “en nada obsta que la demandada haya tomado conocimiento de que el proceso gestacional se había interrumpido por el aborto espontáneo”, debido a que el derecho a la estabilidad de la mujer trabajadora embarazada, cubre “el periodo de gestación o sea entre la fecundación o concepción y el nacimiento del hijo o como en el caso de marras su interrupción”.
La Alzada indicó que, si bien era cierto que la norma no contemplaba “específicamente el aborto como forma de finalización del proceso de gestación”, entendió que “para alcanzar una solución justa corresponde tener en cuenta cuál ha sido el sentido y finalidad de la norma, que fue establecer un plazo de protección durante la gestación sin que el modo en que este período termine sea óbice para su procedencia”.

De esa manera, expresó que “este plazo de tutela contra el despido incausado de la mujer embarazada es concordante con el espíritu de las convenciones internacionales que tienen en mira eliminar todo acto o práctica de discriminación en razón del género”.

Consecuentemente, los integrantes de la Sala enumeraron los diversos estados de ánimo por el que suelen atravesar las mujeres que pierden un embaraza, señalando que era “muy común que sean experimentadas en las diferentes etapas del duelo, por un plazo aproximado de seis meses posteriores al aborto espontáneo”.

Esas reacciones, según los jueces, “son las que han tenido en cuenta los legisladores al establecer los plazos de protección ante un hecho biológico, que cualquiera fuera el resultado, coloca a la mujer que lo transita en un estado de vulnerabilidad que debe ser tenido en cuenta al evaluar el accionar del empleador que produce un despido incausado transcurridos unos pocos días”.

Por lo tanto, la Cámara Laboral decidió revocar el fallo y otorgar la indemnización en los términos del artículo 182.

jueves, 27 de junio de 2013

¿COMO RECEPTA NUESTRO CODIGO CIVIL A LOS MENORES?

A partir de las reformas introducidas en el Código Civil por la Ley 26.579, con entrada en vigencia el 1 de enero de 2010, dentro de nuestro sistema legal el “estado de minoridad” existe desde el momento de la concepción hasta el mismo día en que se cumplen los 18 años, y la condición básica que se les asigna es la de incapacidad con excepciones especialmente determinadas. Esta reforma recepta lo regulado por la Convenión sobre los Derechos del Niño del año 1989, con rango constitucional según la reforma de la Contitución Nacional del año 1994, adecuando definitivamente la legislación de fondo a lo establecido en dicho acuerdo internacional. 
La Ley utiliza la incapacidad como un régimen de protección especial para ciertos sujetos de una comunidad, y esta protección se desarrolla a través de que sean debidamente representados en aquellos actos que afecten sus intereses (no sólo económicos) por alguien designado por la misma Ley o por un Juez, según el caso y ante determinados actos agregándole la intervención del Estado a través del Ministerio Pupilar (menores y/o incapaces).
Nuestro régimen legal los clasifica en 2 categorías:
    • menores impúberes: desde el nacimiento hasta los 14 años (art. 127 Cod. Civil)
    • menores adultos: desde los 14 años hasta los 18,
Los Menores de 18 años pueden:
1) Con autorización de sus padres:
a) Ejercer oficio, profesión, industria. Se presume a su vez que están autorizados para todos los actos y contratos concernientes a dicho empleo, profesión o industria. Pero los bienes que adquieren con estos trabajos, empleos, profesiones o industrias son administrados por los padres. En consecuencia, aunque tienen la posibilidad de gozar de los bienes los menores no podrán disponer por sí mismos de ellos.
b) Estar en juicio civil o comercial.
c) Otorgar convenciones prematrimoniales 
2) Sin autorización de sus padres
a) Estar en juicio criminal como demandado.
b) Estar en juicio laboral.
c) Reconocer hijos.
d) Ser apoderados.

Los Mayores de 18 años pueden:
1) Con autorización de sus padres
Las mismas actividades, negocios y contratos que los menores de 18 años, con ampliaciones especiales.
A partir de la reforma entrada en vigencia a partir del 1º de enero de 2010 quedó derogada la emancipación por habilitación de edad, tanto civil como comercial, las cuales justamente antes de la reforma podían ser otorgadas dentro del lapso comprendido entre los 18 y los 21 años.
2) Sin autorización de sus padres
a) Las mismas actividades, negocios y contratos que los menores de 18 años, con las ampliaciones siguientes: Trabajar en actividad honesta. El menor adulto que hubiese obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión, puede ejercerla por cuenta propia, sin necesidad de previa autorización de los padres y podrá Administrar y disponer de los bienes adquiridos con el producto de su trabajo. Asimismo puede estar en juicio civil y penal por acciones vinculadas a ello.
b) Hacer testamento.
Asimismo se prevé la forma en que los menores deben justificar estas situaciones para poder llevar a cabo determinados actos:
 Menor que trabaja: Para intervenir en escrituras de compraventa: Si compra el menor debe declarar que el dinero empleado en la compra proviene de su trabajo, cuyo contrato tiene celebrado con tal persona y exhibiendo el certificado respectivo. Si vende: debe surgir de su título de propiedad o de documentación posterior el origen del dinero que empleó en la compra. Cualquier otro bien que no provenga de ese origen queda sujeto a la incapacidad como regla general.
Menor que ejerce profesión: Para intervenir en escrituras de compraventa: Si compra el menor debe declarar que el dinero empleado en la compra proviene de su actividad profesional, exhibiendo el título y la reglamentación del Ministerio de Trabajo vigente de su profesión y dejar aclarado el origen del dinero. Si vende: debe surgir del título o de documentación posterior el origen del dinero empleado en la compra. Cualquier otro bien que no provenga de ese origen queda sujeto a la incapacidad como norma general.En cuanto al matrimonio: se confirma lo dispuesto por la ley 26.449 respecto a la unificación de la edad mínima para contraer matrimonio en 18 años, tanto para el hombre como para la mujer. Con el régimen actual, cuando un menor de edad desea contraer matrimonio debe requerir la dispensa judicial previa. En este caso debe tratarse de menores adultos (o sea entre 14 y 18 años). En cuanto a la emancipación por matrimonio aclarar algunos puntos: queda vigente sólo para el caso de haberse contraído el matrimonio por el menor adulto con la dispensa judicial, con iguales consecuencias sobre los bienes adquiridos a título gratuito.

La emancipación por matrimonio es irrevocable, salvo el caso que el mismo fuera declarado nulo, en cuyo caso la emancipación caerá para el cónyuge de mala fe.
El menor no podrá nunca, ni siquiera con autorización judicial:
1. Aprobar la rendición de cuentas de su tutor.
2. Donar bienes que recibió en forma gratuita.
3. Afianzar obligaciones.
En relación a la protección patrimonial queda establecido que con la nueva normativa se acorta en 3 años la necesidad del asentimiento conyugal para la constitución de derechos reales y disposición del inmueble de naturaleza propia sede del hogar conyugal donde viven hijos menores, incluso para el caso de divorcio y para afectar una propiedad al Régimen de Bien de familia: de igual forma se acorta en tres años el plazo de la posibilidad de solicitar la desafectación del bien de familia en el caso que se hubiere constituido por testamento con el pedido de la simple mayoría de los herederos.

Para los viajes al exterior del país llevado a cabo por un menor se mantiene la normativa de la Dirección Nacional de inmigraciones (Res. 2895/85 y Disp. 31100/05) con la única excepción de que para viajar al exterior, desde el día que la persona cumple 18 años NO se requiere autorización de viaje otorgada por sus padres, tutores o judiciales. (Nuevo artículo 264 quater).

A partir del día que la persona cumpliere 18 años NO se requiere autorización para obtener la licencia de conducir, en ninguna de las categorías. Siendo a partir de dicha edad responsable tanto en la faz contractual como extracontractual y penal, liberándose a los padres de las mismas.
Una excepción al régimen de minoridad actual es que conforme al nuevo artículo 265 del Código Civil, se extiende hasta los 21 años la obligación alimentaria, siempre que conviviese con sus padres, salvo que el hijo mayor de edad o el padre acredite que aquél cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sus propios medios. El deber alimentario incluye: manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad, según las posibilidades de los padres.
A partir de los 16 años y hasta los 18 años los menores pueden celebrar contratos de trabajo en relación de dependencia con autorización de sus padres. Los menores de 16 años no pueden trabajar en relación de dependencia, ni con autorización paterna (ley 26.390). Así, el artículo 283 del Código Civil se aplica solamente para el caso de tener cumplidos los 16 años de edad. Como se refiriera anteriomente lo dicho no es aplicable al menor adulto que hubiere obtenido título habilitante y ejerce por cuenta propia su profesión, en los términos del artículo 128 del Código Civil.
Derecho de los menores a ser oídos: en virtud de la Convención de los Derechos del Niño citada ut supra, el notariado deberá contemplar el derecho de los menores de edad a ser oídos en relación a los actos en los cuales sus intereses estén involucrados

lunes, 24 de junio de 2013

PERSONAS CON DISCAPACIDADES MENTALES ¿Incapaces de amar? Derecho al matrimonio

¿Alguna vez pensó si  los discapacitados mentales pueden contraer matrimonio? ¿Tienen derecho a ello? ¿Incapacidad para amar e incapacidad para querer?  Aquí está en juego el consentimiento, y la voluntad, el libre discernimiento de la razón para decidir y la voluntad para actuar en consecuencia.
 
Las personas con deficiencias mentales han sido catalogadas por las leyes como incapaces, por lo cual para celebrar ciertos actos necesitarán ser representados, asistidos, tutoriados por otras personas a las que las leyes llaman “capaces”.
La respuesta a estos interrogantes no resulta fácil ni puede ser tomada a la ligera; en los mismos términos tampoco se podrán hacer “generalizaciones”.
En este punto, me veo obligada a enunciar algunos conceptos: En nuestro derecho, “capacidad”: es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones; mientras que los “incapaces por demencia”: son las personas que por causa de enfermedades mentales, no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.  (art. 141 del código civil)
Ahora bien, el derecho de Argentina establece que es impedimento para celebrar el matrimonio: “La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;” (inc.8 art. 166 del c.c).
La “privación de la razón”, hace referencia directa a lo que llamamos “entendimiento”o “inteligencia”.  Pero en esta cuestión ha señalado, muy atinadamente Pérez Marín (“Matrimonio y deficiencia mental”, Universidad Pontificia Comillas. Cátedra de Bioética) que:
“No es tanto el nivel de inteligencia, cuanto otro conjunto de rasgos, de madurez personal, lo que  hace posible no ya una relación sexual estable, sino incluso la demanda de esa relación y aun más la  demanda de su reconocimiento social en el vínculo del matrimonio.  De todas modos, al considerar  en serio el matrimonio o simplemente emparejamiento de hecho, se está pensando en personas con  deficiencia ligera o moderada.  Quienes se hallan en los mínimos de una deficiencia profunda o  severa muy difícilmente lleguen a establecer o incluso a buscar una relación duradera con otra  persona; y en caso de que llegaran a establecerla, ese mismo hecho o bien demostraría que no era  tan severa su deficiencia, o bien habría contribuido a levantarles de ella”
 
Es decir que, en nuestro derecho,  ante la celebración de un matrimonio atacado con estos impedimentos, el oficial del registro civil se abstendrá de celebrarlo, habrá derecho a la oposición y denuncia por parte de terceros interesados y aún habiéndose celebrado podrá ser anulado.
Repensando la cuestión, debo decir que sin lugar a dudas la recepción legal,  sin ningún tipo de reparos del matrimonio entre o con deficientes mentales, provocaría un desórden en cuanto a los fines del matrimonio, la libre determinación, la necesidad ineludible del consentimiento, la familia y la procreación.  Tanto o igualmente indeseable como la expresa prohibición.
Por lo que, entiendo que debe tratarse minuciosamente la cuestión y evitar mayores daños como el concubinato, los incapaces no deben ser comprendidos como “incapaces en abstracto y en general para contraer matrimonio”, el derecho a casarse y a constituir una familia tiene raigambre constitucional, es un derecho humano y personal, y si en muchos casos las incapacidades son suplidas por el Ministerio Pupilar, por apoderados, o con otras instituciones legales, en este caso el consentimiento no puede ser suplido en sí para matrimonio, pues el consentimiento en este caso es una decisión personalísima de proyecto de vida, y es sabido que las personas deficientes leves son capaces de trabajar, estudiar y cuidar de sí mismas, más allá de su capacidad intelectual.  El desarrollo de la afectividad y el deseo y la necesidad de estar con otro, de interactuar como seres sexuados; en personas discapaces intelectuales, nos demuestra que en ciertos casos son capaces de expresar libremente su voluntad, de discernir y decidir.  Existen casos en el mundo de matrimonios entre personas con síndrome de down que dado su desarrollo y superación por medio de la educación especial, familiar y social, han podido y de hecho se desarrollan en matrimonio.
Quizá un sistema de “venia matrimonial” como trámite previo a la celebración de esta clase de matrimonios, podría ser una suerte de respuesta legal y humana a este cuestión.  En dicho proceso podrían determinarse psiquiátrica y neurológicamente la capacidad de consentir y discernir, en forma psicológica la capacidad de dar y recibir amor, y por último cumplidas todas las pruebas y si resultare positivo el matrimonio para las partes como una forma también de mejorar y mejorarse a sí mismos, se ordenarían tutores al matrimonio con la intervención del Ministerio Pupilar.  Todo ello teniendo en cuenta que el Estado y la Justicia son los encargados de brindar una protección especialísima a estas personas, respetando su libertad y la no intromisión inadecuada en su vida privada.

miércoles, 19 de junio de 2013

Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales. La acción de derecho común.

La acción de derecho común, hoy catalogada como opción civil excluyente es la única manera de obtener la reparación integral del daño sufrido por un accidente de trabajo o enfermedad profesional


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La reciente aparición de la ley 26773 no mejora la situación del trabajador que sufre un infortunio laboral, pues si bien aumenta las prestaciones dinerarias aparentemente reparativas del daño a través del sistema creado por la ley de riesgos de trabajo LRT, de ninguna manera satisface de manera plena del daño sufrido.
En efecto, la reparación del daño se fundamenta en la idea de justicia. Debe darse a cada uno lo suyo (ipsa res iusta) y no debe dañarse al otro (neminem laedere), por lo tanto con la indemnización se busca reparar el daño y dar al damnificado lo que le corresponde. Este apotema fundamental, no lo cumplen las indemnizaciones tarifadas de la ley de riesgos, que la reforma de la ley 26773 pretende mejorar.
Aun así, esta reforma, mantiene la opción civil, aunque de manera excluyente. De tal manera que la acción de derecho común se erige como la única manera de obtener la satisfacción total del daño.
Precisamente se ha dicho que:
La reparación juzgada a la luz del derecho civil no está sujeta por el ordenamiento sustantivo a ninguna fórmula matemática o tarifa preestablecida, su cuantificación debe relacionarse con las particularidades del caso y orientarse a la integralidad. Se trata de reparar la incapacidad genérica y no la meramente laboral para lo cual debe partirse de una comprensión integral de la proyección existencial humana pues la persona no constituye un capital que se mide solamente por lo que pueda rendir o ganar. Así cuando se trata del daño a la salud es válido que ésta sea concebida no sólo como la ausencia de enfermedad, sino como un estado de completo bienestar físico, mental y social, que consiste en la ausencia de impedimentos para gozar de los bienes de la vida independientemente de la capacidad de trabajar o de ganar dinero.
(Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).CNAT Sala VIII Expte n° 914/06 sent. 34989 30/4/08 « De la Cruz, Antonio c/ Chilavert Paredes, Martín y otro s/ accidente acción civil” (Morando.- Vázquez.-Catardo.)
A estas alturas, no me queda más que decir que esta acción civil permite alcanzar una reparación justa, la reparación integral del daño.

martes, 18 de junio de 2013

CONCUBINATO: VIVIR EN PAREJA NO OOTRGA LOS MISMOS DERECHOS QUE ESTAR CASADO

Fecuentemente, se entiende que vivir en pareja equivale a estar casados.  Partiendo de ésta premisa, Ud se preguntará: ¿ Tengo o me asiste algún derecho en caso de que decida separarme?
 
Ante todo debemos saber que convivir en pareja, en forma estable y pública, sin haber contraído matrimonio, es lo que durante años se llamó "concubinato" y ahora se nombra como unión de hecho, unión en aparente matrimonio, etc.
Sigamos con los interrogantes ¿ Sabe cuál es el origen etimológico de la palabra concubinato?  El mismo proviene del latín concubinatus, cuyo significado sería los que duermen juntos.
 
Hasta hace unos años el vivir en pareja sin casarse era la única opción que quedaba, a quienes habían tenido un matrimonio anterior, ya que no existía el divorcio vincular y por ende no recuperaba la aptitud nupcial ni aún haciendo el juicio que se llamaba divorcio, pero era de separación personal.

Actualmente, quien vive en pareja sin casarse, es porque elige hacerlo y pudiendo casarse no lo hace, no puede esperar luego una equiparación legal idéntica al matrimonio. Tampoco puede ignorarse a la gran cantidad de parejas que viven unidas de hecho y decir, como Napoleón que "como los concubinos ignoran la ley, la ley también debe ignorarlos". No comparto este criterio pero sí debe tenerse en claro que en cuanto a derechos y obligaciones no son las mismas entre una elección o la otra.

Mucha gente cree - erróneamente - que porque vivió 20 años con otra del otro sexo tiene derecho hereditario o a dividir los bienes si se separan. Esto no es así. Los concubinos no se heredan entre sí, excepto que uno haya hecho a favor del otro un testamento por la porción disponible que la ley le permite, según si tiene hijos y/o padres o no. Tampoco tienen que dividir bienes porque no existe sociedad conyugal.Los bienes de cada uno son propios y al separarse siguen siendo de quien eran.

Si compraron un bien a nombre de ambos, lo que tienen es un condominio, que sí tienen derecho a dividir, pero reitero, no los bienes que están a nombre de uno solo. Tampoco tienen derecho a percibir cuota alimentaria las mujeres separadas de quien no se casaron. Sólo tendrían este derecho sus hijos, si los tuvieran.
Son muy escasas las normas legales que se refieren al concubinato.
Una de ellas es la ley de locaciones 23.091 que en su art. 9º dice que en caso de abandono de la locación o o fallecimiento del locatario, el arrendamiento podrá ser continuado en las condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido del mismo ostensible trato familiar.

Es decir, estamos ante el caso de una pareja que alquiló un departamento, supongamos que a nombre del hombre, éste se va del mismo, NO RESCINDE EL CONTRATO, y si la mujer ACREDITA que ocupaba un rol similar al de una esposa, PUEDE, si ella sigue pagando el alquiler, continuar viviendo en ese bien. Lo mismo, si el hombre falleciera.

Esto no significa que el hombre debe seguir pagando el alquiler del inmueble que alquiló para vivir en pareja. Puede rescindirlo cuando quiera y la mujer debe irse. Sólo si él no rescinde y se va, SI LA MUJER SIGUE PAGANDO, tal como se pactó en el contrato, puede continuar ocupando el inmueble.

 
Otra ley que equipara  la esposa con la concubina es la ley 24.417, inc. 1º de violencia familiar que se aclara que entiende por grupo familiar tanto al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho. Es decir, que la mujer no casa, puede perfectamente hacer una denuncia de violencia familiar contra su pareja conviviente.
 
Otro de los derechos es el otorgado por la ley 24.241 de pensión, donde se requieren 5 años de convivencia o menos si se tienen hijos con el fallecido. Creo que de aquí viene el error de creer que los cinco años de convivencia equiparan la misma a un matrimonio. No es así.

Inclusive la pensión puede tener que se compartida con hijos de un matrimonio anterior o con la ex esposa, si en el divorcio había sido declarada cónyuge inocente o mantenía el derecho a percibir alimentos.

 
Una pregunta frecuente es si existe el derecho a reclamar una indemnización de daños y perjuicios por la interrupción unilateral de la convivencia. Si bien existen algunos autores que lo ven viable, personalmente opino que no. Sería ir en contra de la libertad de elección.

Nadie prometió a su pareja una convivencia eterna y si la prometió y luego la vida la/lo lleva a tomar otro camino, son las reglas del juego, y no se puede especular buscando un resarcimiento económico porque se terminó el amor.

Imagínense lo que sería el mundo si cada pareja que se termina (casada o no casada) demandara una indemnización por la ruptura...!!!

Hay casos aislados muy puntuales, pero no lo es la regla general.

Donde no hay diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio es en cuanto a los derechos de los hijos. Actualmente, están totalmente equiparados los hijos nacidos en un contexto legal o en otro. Los hijos: no sus madres ni sus padres...!

¿ Qué pasa con los bienes muebles que cada miembro de la pareja aporta al nuevo hogar?Pueden realizar un INVENTARIO notarial, para que a la hora de la muerte o la separación, cada uno pueda reclamar los suyos.
Hay mucha más gente que lo hace que la que se imagina...!

Pongamos un ejemplo: una mujer vive sola, es soltera, tiene su propio departamento totalmente instalado y decide iniciar una convivencia con un señor recién divorciado, que le dejó todos sus muebles y artefactos a su ex mujer y a sus hijos y que sólo lleva su ropa. En ese caso es conveniente que la mujer realice un inventario ante Escribano de qué bienes ya tenía ella al empezar a convivir.

¿ Y los muebles que compren después? Bueno, eso dependerá de a nombre de quién esté la factura. Recuerden que no son gananciales.

Existe en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la ley de unión civil, que registra las convivencias de parejas del mismo sexo o heterosexuales.
Son pocos los que lo hacen. Esa ley da algunos derechos (que fueron tratados en otro artículo) pero tampoco los equipara al matrimonio.

Es decir que a la fecha, en la Ciudad de Buenos Aires, existen tres alternativas:
- Vivir en pareja sin casarse, lisa y llanamente.-
- Registrar su unión civil no equiparable a un matrimonio.-
- Casarse.

Ustedes elige. De esa elección surgirán luego las consecuencias jurídicas, favorables o desfavorables, según el caso.